Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Marzo de 2002, expediente P 66383

PresidentePisano-Pettigiani-de Lázzari-Salas-Negri
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2002
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala I de la entonces Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de S.M. revocó la sentencia absolutoria de primera instancia y condenó a C.E.H. a un año de prisión en suspenso y a seis años de inhabilitación especial para conducir vehículos automotores, con costas, por considerarlo autor responsable de homicidio culposo. Art. 84 del Código Penal (fs. 165/170 vta.).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la defensora oficial del procesado (fs. 175/180).

Denuncia la errónea aplicación de los arts. 84 del Código de fondo; y 252, 253, 258, 259 y 431 -según ley 3589 y sus modif.- del Código de Procedimiento Penal; como así también la violación de la doctrina legal de V.E. emergente del fallo P. 35.833 del 17-11-87.

Sostiene que no es posible extraer de la declaración indagatoria de H. ningún dato objetivo y probado que pueda computarse en su perjuicio.

Señala que no es posible inferir -como lo hace la Cámara- que el camión se abriera hacia su izquierda sin observar debidamente a su costado, originando el encerramiento a la víctima. Argumenta que esa conclusión no es posible extraerla a partir de los elementos individualizados por el sentenciante, a saber, las placas fotográficas de fs. 27/28 y el peritaje de fs. 110. Invoca la violación del art. 259 inc. 7º del Código de Procedimiento Penal.

Manifiesta que las declaraciones de los testigos S. y M. no resultan contestes acerca de la maniobra realizada por el conductor del camión, por lo que se transgreden -a su juicio- los arts. 252 y 253 del Código de Procedimiento Penal (según ley 3589 y sus modif.).

Aduce, además, que no es factible demostrar a través del dictamen pericial que luce a fs. 110/vta. que el imputado asumiera una conducta conculcatoria del deber de cuidado. Se abstiene de vincular esta protesta con la preceptiva legal atingente.

A todo evento, afirma que la alzada violó la doctrina legal de V.E. sentada en causa P. 33.833 del 17-11-87, por considerar que en autos existió un razonable margen de duda que debió computarse a favor de su defendido.

Opino que el recurso no puede prosperar.

La prueba presuncional valorada por el Tribunal -de naturaleza pericial, documental y testimonial, conforme las pautas establecidas por los arts. 255, 256 y 251/253 del Código de Procedimiento Penal; v. fs. 166 vta./169- permite acreditar la autoría y responsabilidad del acusado en el hecho, teniendo en...

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