Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe, 5 de Febrero de 2019

Presidente215/19
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2019
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe

21-00836403-3.

HUBER, L.M. C/ MILONE, M.C.S./ ORDINARIO

CAMARA APELACION CIVIL Y COMERCIAL (SALA III).

En la ciudad de Santa Fe, a los 5 días del mes de Febrero del año dos mil diecinueve se reúnen en acuerdo ordinario los señores jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, R.H.D.ónica, S.J.B. y C.E.D., para resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la parte demandada contra la sentencia pronunciada en fecha 16 de Mayo de 2017 (fs. 351/358) por la Señora Jueza de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Tercera Nominación de esta ciudad en los autos caratulados: "H.L.M. C/ MILONE MARCELO CARLOS S/ ORDINARIO" (Expte. CUIJ 21-00836403-3), recursos concedidos por la providencia de fs. 364, que franquea válidamente la instancia de grado. Dispuesto el orden de votación en coincidencia con el de estudio de la causa, resulta el siguiente: B., Dellamónica y D..

Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

Primera

¿procede el recurso de nulidad?

Segunda

en caso contrario, ¿es justa la sentencia?

Tercera

¿Qué pronunciamiento corresponde?

A la primera cuestión el juez Barberio dice:

La parte demandada se alzó contra la sentencia mediante recurso de nulidad -incoado conjuntamente con el de apelación-. Corrido el pertinente traslado sostuvo como agravios de nulidad: que la sentencia falla en desmedro del principio de igualdad, derecho de propiedad, derecho de defensa en juicio y garantía de debido proceso, (...) que prescinde de pruebas en forma deliberada y consciente y omite efectuar un análisis integral del caso (...), que al carecer de motivación y omitir dar respuesta jurisdiccional a cuestiones debidamente planteadas incurre en arbitrariedad (...), que se vulneraron formas sustanciales del proceso con menoscabo de las exigencias del acto sentencial (art. 244 CPCC) y del derecho a la jurisdicción (art. 95) por sustentarse en afirmaciones puramente dogmáticas, prescindir de pruebas decisivas y dar por cierto hechos no probados (...), que ello -afirma- habilita admitir la apelación planteada o decretar la nulidad del pronunciamiento (fs. 410 y ss.).

La nulidad, anticipo, no será estimada. Como es sabido, en la materia rigen las siguientes pautas: a) la interpretación restrictiva y no procede por el solo interés de la ley o por la satisfacción de pruritos formales; b) el nulidicente debe demostrar el perjuicio concreto e irreparable que se le ocasiona si no se declara la nulidad; c) no procede el recurso de nulidad si el recurrente ha convalidado el supuesto vicio en el que no está interesado el orden público (vid. C., S.I., "Banco Ceres Coop. Ltdo. c/Bertinatti, H." 4-12-84 Registro Zeus en CD v4.0 Nro. 17028). También esta S., con su actual integración, ha sostenido que "el recurso no procede ante supuestos en que el juez ha omitido examinar la totalidad de los argumentos expuestos y actuaciones practicadas por las partes, o la prueba rendida, o por su insuficiencia de fundamentos -siempre que satisfaga razonablemente el derecho a la jurisdicción-, o cuando se trata de cuestiones referentes a la legitimación. En estos casos, y tantos otros, la solución viene dada por el recurso de apelación." (02-02-18, "Banco de la Nación Argentina c/ Galan C.", AyS T° 18, F° 406, N° 7).

Los agravios expuestos por el recurrente contienen generalizaciones acerca de la invalidez pero constituyen, en rigor, indiscriminadas manifestaciones de disconformidad con lo decidido en el grado. En suma, no resultan idóneos a fin de invalidar el pronunciamiento, careciendo de significación adoptar la decisión nulificatoria que se pretende y dejar sin efecto lo actuado, máxime cuando -de corresponder y tal como lo ha expresado el propio recurrente- las cuestiones son susceptibles de reparación por la vía de la apelación.

Por ello, siendo que no se perciben vicios o graves defectos que por su carácter de orden público impongan una declaración ex officio por el Tribunal y, dado que los perjuicios invocados por el demandado -de existir- resultan reparables mediante la revisión propia del recurso de apelación conjuntamente incoado, corresponde desestimar el recurso de nulidad.

Así voto.

A la misma cuestión los jueces Dellamónica y D. expresan análogas razones a las vertidas por el juez preopinante y votan en el mismo sentido.

A la segunda cuestión, el juez Barberio dice:

  1. - La sentencia apelada admitió la demanda por indemnización de daños y perjuicios incoada por L.M.H. y condenó a M.C.M. al pago de la suma de $230.669 en el término de quince días, con costas. Dispuso que en caso de mora se liquidarán intereses conforme la tasa que para operaciones de descuento a treinta días cobra el BNA, desde la mora y hasta su efectivo pago. Asimismo reguló honorarios al apoderado de la parte actora en la suma de $53.000 (31,08 jus) y al apoderado de la parte demandada en la suma de $49.000 (28,73 jus). Para así sentenciar sostuvo: que se constataron numerosos defectos en el inmueble sito en calle A. 4884 -derivados del contrato de locación de obra celebrado con la demandada por el que se encomendara a la misma "la construcción de una vivienda" [sic]-, lo que determinó la venta del mismo por un importe inferior a la tasación real (...), que la existencia del contrato no es un hecho controvertido pues al contestar la demanda M. reconoce que se le ha encomendado el proyecto y conducción técnica de la obra en el domicilio indicado (...), que se trata el presente de un típico caso de contrato de locación de obra (arts. 1629 y ss. CC aplicable al caso) en el que el locatario es quien se compromete a pagar un precio en dinero y, que según surge de las constancias probatorias, obran agregados a la causa numerosos recibos de pagos suscriptos por el demandado a nombre de la actora y de José S. en concepto de gastos de la obra mencionada (...), que luce agregado a autos un "proyecto de conducción y administración de obra de vivienda familiar" que consigna como cliente a L.H. y José S., un "presupuesto en relación a la vivienda Stetler-Huber" firmado por el accionado y un informe donde se describe en forma completa y detallada las tareas y materiales presupuestados para la ejecución del proyecto de vivienda firmado en cada página por las partes aquí intervinientes (...), que de ello se desprende que el proyecto se ha concertado en base a acuerdos con los clientes S. y H. y que con dicha base se celebró el contrato ante el Colegio de Arquitectos, por lo que no puede pretender el demandado desconocer el vínculo contractual con la actora más allá de la literalidad del contrato (...), que el contrato surge de los hechos, los que deben primar en virtud que la locación de obra no es un contrato que requiera formalidad alguna (...), que -ingresando al análisis de la pretensión indemnizatoria por daños y perjuicios- del cotejo de la obligación contraída por M. en virtud del contrato celebrado cuyo contenido (trabajos estipulados) se acreditó mediante documental adjunta por el propio demandado (fs. 6 y ss.) del que surgen las tareas presupuestadas para los clientes Stettler-Huber, con la constatación efectuada en las medidas preparatorias de la que emergen los defectos constructivos de la vivienda objeto de la litis, surge que tales defectos provienen de la construcción encomendada al demandado (...), que de la declaración confesional del demandado (posición segunda y cuarta) y de las declaraciones testimoniales (fs. 124, 139, 140, 178 y 207) se colige que los daños reclamados por la actora se han acreditado y que el demandado en virtud de su contrato tenía la obligación de construir una vivienda comprometiéndose a efectuar trabajos previos cuya omisión (demolición del muro de adobe por ejemplo) o la mala conducción técnica, originó las deficiencias constatadas (fisuras, desprendimiento de revestimientos y suelo, caída de columnas) (...), que surge claramente -de la prueba colectada- que el demandado asumió una obligación de resultado por la que asume una responsabilidad objetiva (construir la vivienda y entregarla en buen estado), lo que conlleva a que malogrado el objeto incurra en responsabilidad y deba responder (...), que la responsabilidad del empresario en caso de ruina de la obra comprende los vicios de la construcción, la mala calidad de los materiales empleados -aunque los haya provisto el...

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