Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 22 de Febrero de 2023, expediente CAF 030149/2022/CA001

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 22 de febrero de 2023-. LEM

VISTAS estas actuaciones 30.149/2022 caratuladas “Huawei Tech Investment Co. Ltd. c/EN - Mº de Desarrollo Productivo (Ex. 7543687/22 -

D.. 651/19) s/recurso directo - Ley 24.240 - Art. 45” y CONSIDERANDO:

  1. Que, desinsaculada esta Sala para intervenir en autos, por providencia del 27/5/2022, en cuanto aquí interesa:

    -se impuso a la apelante (Huawei Tech Investment Co.

    Ltd.; de ahora en más, Huawei) la carga de efectuar la comunicación a la Procuración del Tesoro de la Nación (PTN) establecida en el artículo 8º de la ley 25.344 y en el artículo 12 del decreto 1116/2000 y acreditar dicha circunstancia en el expediente (conf. esp. punto 3º de la providencia bajo referencia);

    -se hizo saber a las partes que en la presente causa se aplicarían las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN) y -en particular- en orden a la caducidad de la instancia,

    por tratarse de un recurso directo, que el caso sería evaluado conforme las previsiones del artículo 310, inciso 1°, del código de rito bajo referencia (conf. esp. punto 4° de la providencia bajo referencia); y -se tuvo por constituidos los domicilios electrónicos obrantes en el sistema informático que los letrados de las partes informaran al registrarse como usuarios en los términos de las acordadas CSJN 31/2011 y 38/2013, haciéndolo saber, a sus efectos (conf. esp.

    punto 8° de la providencia bajo referencia).

    La recurrente fue debidamente notificada de dicha providencia el mismo día en que fue dictada, por cédula electrónica dirigida al IEJ del doctor E.M., profesional que presentara el recurso directo contra la disposición DNDC 651/2019, sin cuestionar la normativa indicada, ni impugnar la carga impuesta en los términos de la ley 25.344.

    El 22/12/2022 se presentó el Estado Nacional - ex Ministerio de Desarrollo Productivo y, sin consentir presentación o actividad alguna desarrollada con posterioridad al vencimiento del plazo previsto en el artículo 310, inciso 1°, del CPCCN, solicitó que se declarara la caducidad de esta instancia judicial.

    Fecha de firma: 22/02/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    El 29/12/2022 se notificó electrónicamente el traslado del acuse de la perención.

    Dicha presentación fue replicada el 2/2/2023 por Huawei quien, en sustancial síntesis, manifestó que:

    -al presentar el recurso directo contra la disposición sancionatoria dictada por la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor, indicó expresamente mantener el domicilio procesal que oportunamente constituyera al presentar su descargo, esto es, en la calle Esmeralda, altura 1320, piso 4°, departamento “A”, de esta ciudad;

    -la Administración omitió notificar la concesión del recurso interpuesto al domicilio constituido en las actuaciones administrativas;

    -el 27/5/2022 se libró cédula electrónica al domicilio electrónico vinculado al CUIT “23247551409”, que jamás había sido constituido en estas actuaciones; lo que respondía al hecho que no poseía ni usaba el mismo, no teniendo acceso a tal dirección, por manera que no había tomado conocimiento de la existencia de estas actuaciones;

    -de haberse notificado la concesión del recurso, podría haber constituido otro domicilio electrónico, al que sí tuviera acceso,

    garantizando su derecho de defensa;

    -independientemente del incumplimiento en el que habría incurrido la Administración, no podía soslayarse -por un lado- que aún no contaba con un domicilio electrónico habilitado y activo, y -por otro- que el mismo no había sido constituido al interponer el recurso directo contra la resolución sancionatoria;

    -pese a lo antes apuntado, fue notificado vía electrónica, cercenando su derecho de defensa; y -el 27/12/2022, el doctor M. recibió un e-mail de cortesía del Poder Judicial de la Nación en el cual informaba que se había recibido una cédula correspondiente a estos actuados, notificándole el traslado del acuse de la perención de la instancia articulado por la Administración, oportunidad en la que tomó conocimiento del estado de situación de la causa.

    Junto con su presentación, Huawei acreditó el pago del bono de derecho fijo y de la tasa de justicia; así como también acompañó

    el oficio dirigido a la PTN para su confronte y posterior cumplimiento de la Fecha de firma: 22/02/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    comunicación prevista en el artículo 8º de la ley 25.344 y en el artículo 12

    del decreto 1116/2000.

    Por lo expuesto, H. solicitó que fuera desestimado el acuse de caducidad de esta instancia judicial y se dispusiera la prosecución de las actuaciones.

  2. Que, primeramente, en lo que respecta a la falta de notificación por parte de la autoridad administrativa del auto que dispuso la concesión del recurso de apelación que dedujera contra el acto sancionatorio, cuadra señalar que, en la especie, no se advierte la incidencia que tal deficiencia podría tener en lo que refiere a la cuestión motivo de decisión, esto es la caducidad de esta instancia judicial;

    máxime cuando, según se explicará a continuación, existieron diligencias posteriores, que resultan válidas, por medio de las cuales se dio noticia a las partes de la recepción de la causa por esta Sala y del inicio de su tramitación en sede judicial.

    Ello da cuenta que la defensa expuesta en tal sentido por Huawei responde a un interés meramente teórico, que no puede ser atendido, ello en tanto el principio de trascendencia requiere la demostración de que el vicio en cuestión le ocasionó un perjuicio cierto e irreparable, que no se puede subsanar sino con el acogimiento de la sanción pretendida; que, vale destacar, si bien no fue expresamente requerida la nulidad de lo actuado producto de tal omisión, la admisión del planteo innegablemente lo traería aparejado.

    Es que, por principio, la nulidad es improcedente si quien la solicitó no demuestra la existencia tanto de un interés personal,

    cuanto del perjuicio que le ha ocasionado el acto presuntamente irregular,

    ya que la respectiva resolución invalidatoria debe responder a un fin práctico, pues resulta inconciliable con la índole y función del proceso la nulidad para satisfacer pruritos formales; por manera que sólo puede ser declarada cuando haya un fin que trascienda la nulidad misma (conf., en este sentido, esta Sala, en autos 8030/2015 “Cooperativa de Trabajo Esperanza Ltda. c/INAES s/Cooperativas - Ley 20.337 - Art. 103, resol.

    del 25/8/2015 y sus citas).

    Fecha de firma: 22/02/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

  3. Que, descartado tal argumento, en orden a las quejas vertidas respecto de las notificaciones cursadas en esta instancia judicial, dirigidas al IEJ del doctor M., profesional actuante en defensa de Huawei que presentara en sede administrativa el recurso directo contra la disposición DNDC 651/2019, cuadra señalar que la tesitura seguida al respecto resulta palmariamente improcedente por contrariar los lineamientos resultantes de las acordadas dictadas por el Alto Tribunal en la materia (conf. acordadas CSJN 31/2011, 3/2012, 38/2013, 3/2015,

    12/2015 y 35/2015, entre otras; contestes con la ley 26.685).

    Es que, denunciar el domicilio electrónico resulta obligatorio para todos aquellos profesionales que tomen intervención en procesos judiciales (conf. esp. punto 3° de la acordada CSJN 3/2015).

    Así, el Tribunal, advertida la omisión de la recurrente de denunciar su domicilio electrónico al tiempo de presentar el recurso directo en los términos del artículo 45 de la ley 24.240, al dictar el primer auto, dispuso -de oficio, en cuanto aquí importa-, tener por constituidos los domicilios electrónicos obrantes en el sistema judicial de causas Lex100 de los letrados intervinientes en autos, entre estos, del doctor M..

    En esa oportunidad, se destacó -en lo que al punto refiere- que del cotejo de la información obrante en el Lex100 se desprendía que los letrados de las partes se encontraban registrados como usuarios en los términos de las acordadas CSJN 31/2011 y 38/2013.

    Al respecto, debe señalarse que, a efectos de que dicho IEJ se encuentre vigente y el sistema judicial lo tenga por válido, el profesional en cuestión ha de efectuar un trámite en forma previa (conf.

    acordadas CSJN 31/2011 y 3/2015; entre otras) a través del sitio web del Poder Judicial de la Nación.

    De esa providencia, que -por cierto- es la misma que estableció la carga de notificar a la PTN, se notificó a la recurrente por el canal que ahora cuestiona, esto es, por IEJ a la casilla asociada al nombrado profesional (su CUIL/CUIT); notificación cuyo resultado, según refleja el sistema informático, resultó ser positivo, lo que necesariamente,

    a falta de objeción fundada en tal sentido, debe ser tenido por válido.

    Fecha de firma: 22/02/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    Dicho auto fue debida y efectivamente notificado según quedara reseñado y, tal como se explicara previamente, no fue motivo de objeción alguna en la oportunidad debida, siendo cuestionado recién al tiempo de contestar el traslado de la caducidad de instancia formulada; cuestionamiento que, cabe agregar, en modo alguno refuta el factor relevante de la cuestión, esto es, que lo actuado por el Tribunal constituyó la puesta en práctica de los lineamientos que rigen lo atinente a las notificaciones electrónicas, según las acordadas...

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