Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 21 de Septiembre de 2020, expediente FSM 186603/2018/CA002

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 186603/2018/CA2 “HUARTE,

P.G. c/ OSDE s/PRESTACIONES

FARMACOLÓGICAS” – Juzgado Federal de Campana, Secretaria Nº 1 - CFASM, SALA I, SEC.

CIVIL N° I - SENTENCIA

Martín, 18 de septiembre de 2020.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 02/09/2020, en la cual el Sr. juez “a-quo” hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sr. P.G.H. y ordenó a la Organización de Servicios Directos Empresariales -en adelante OSDE- la cobertura del 100%

    del fármaco Cell Cept M. 500 mg, 2 cajas mensuales.

    Para así decidir, tuvo por acreditada la afiliación del amparista a la demandada y la patología que presentaba.

    A su vez, puso de relieve lo informado por el Cuerpo Médico Forense y por la Superintendencia de Servicios de Salud.

    A ello, agregó que el amparista padecía una enfermedad de las diagnosticadas como poco frecuentes,

    entendiendo que una gran cantidad eran graves y ponían en serio riesgo la vida de los pacientes si no se las trataba a tiempo y en forma adecuada.

    Finalmente, consideró que habiendo sido necesario efectuar un análisis y aplicación doctrinaria y jurisprudencial a fin de llegar a una justa solución y teniendo en cuenta las disímiles Fecha de firma: 21/09/2020

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    soluciones tomadas en casos análogos, las costas debían imponerse en el orden causado.

  2. Se agravió la demandada, expresando que el sentenciante confundía la normativa referida al “Sistema Único de Reintegro” -SUR- y la ley de “Enfermedades Poco Frecuentes” -EPF-, ordenando que OSDE brindase el medicamento requerido al 100%.

    En este sentido, expuso que no había sido acreditado en las presentes que el Sr. P.G.H.

    padeciera una EPF o de alto costo, entendiendo que la enfermedad del afiliado estaba causada por algún agente externo, el cual se desconocía porque no había aportado información alguna sobre su dolencia.

    Sostuvo que se cometía un error al considerar que al estar en riesgo el derecho a la salud, debía omitirse toda la normativa existente o los requisitos reglamentarios necesarios para el acceso a la cobertura integral.

    Hizo hincapié en que tal como lo había señalado la actora, la cobertura total del medicamento –que actuaba como un inmunosupresor- se encontraba prevista en la Res. 500/04 APE (Anexo VI) al 100%,

    pero para el tratamiento de pacientes que habían sido trasplantados y con certificado de discapacidad, dado que la droga se utilizaba para prevenir el rechazo del trasplante por parte del organismo, ya sea de riñón,

    hígado, corazón o pulmón, resultando más que claro que éste no era el caso del amparista, toda vez que no poseía trasplante alguno.

    Fecha de firma: 21/09/2020

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 186603/2018/CA2 “HUARTE,

    P.G. c/ OSDE s/PRESTACIONES

    FARMACOLÓGICAS” – Juzgado Federal de Campana, Secretaria Nº 1 - CFASM, SALA I, SEC.

    CIVIL N° I - SENTENCIA

    Destacó que el hecho de que la enfermedad pudiera ser considerada “enfermedad crónica” no tornaba aplicable la R.ución 310/04, toda vez que como bien se había dicho y se acreditaba, la autoridad de aplicación había establecido que el porcentaje de cobertura debía ser del 40%.

    Finalmente, citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835; 311:1191; 320:2289, entre otros; este Tribunal, S.I., causa 62123/2014, Rta el 25/10/2016).

  4. Ello aclarado, es dable recordar, que la ley nacional de Obras Sociales -23.660-, en su Art.

    1. previó que esos organismos destinaren sus recursos “en forma prioritaria” a las prestaciones de salud, en tanto que la ley 23.661 fijó como objetivo del Sistema Nacional de Seguros de Salud, el otorgamiento –a través de los agentes del seguro- de prestaciones de salud que tendiesen a procurar la “protección,

    recuperación y rehabilitación de la salud”; también estableció que tales prestaciones asegurasen, a los Fecha de firma: 21/09/2020

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR