Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 6 de Abril de 2022, expediente FSM 018480/2020/CA002

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 18480/2020/CA1

HUARTE, N.A. (EN REP. DE SU HIJO) c/ UNION

PERSONAL – ACCORD SALUD s/ AMPARO LEY 16.986

Juzgado Federal de Campana – Secretaría Civil N°2

San Martín, 06 de abril de 2022.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia de fecha 01/02/2022,

    ́

    en la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la accion de amparo iniciada por la Sra. N.A.H., en representación de su hijo menor, y ordenó a la Obra Social Unión Personal Accord Salud que brindara a V.C. la ́ ́ ́ ́

    rehabilitacion a traves de E.I. en metodo M., ́

    segun ́

    indicacion ́

    medica, en la ́

    Institucion “Noordwijk Montessori School”, ciclo lectivo 2020/2021,

    conforme lo ya cumplido mediante medida cautelar, y períodos sucesivos siempre que fuese indicado por prescripción médica.

    Para así decidir, tuvo por acreditado el carácter de afiliado del hijo de la amparista, su discapacidad, la prescripción de la profesional que lo asistía y el silencio observado por la contraria respecto al reclamo extrajudicial efectuado por la actora.

    Resaltó, las consideraciones vertidas por el Cuerpo Médico Forense, en orden a que el menor había logrado una buena evolución y mejorado el desarrollo social en la escuela a la que asistía, por lo cual sugería que continuara en dicha institución.

    Fecha de firma: 06/04/2022

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    En cuanto a lo alegado respecto a que no estaba acreditada la ausencia de establecimientos públicos,

    transcribió lo sostenido por esta Alzada referido a que no se exigía colocar tal carga en la familia de un niño con discapacidad.

    Finalmente, dispuso que el pago al afiliado debía efectivizarse dentro de los 15 días de presentadas las facturas abonadas, e impuso las costas a la accionada vencida.

  2. Se quejó la demandada, entendiendo que no existía una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en su conducta, toda vez que surgía de autos que estaba cubriendo las prestaciones de psicología, terapia ocupacional,

    fonoaudiología, módulo de apoyo a la integración escolar y psicopedagogía.

    Respecto a la cobertura de escolaridad común,

    señaló que la Superintendencia de Servicios de Salud,

    tomando como base las necesidades prestacionales para pacientes con discapacidad, había establecido una lista de prestaciones que apuntaban a habilitar o rehabilitar las funciones afectadas de los mismos en su totalidad -

    motoras, mentales, sensoriales y/o viscerales-.

    Agregó que, si bien se consideraba que ciertas ́

    personas eran aptas para concurrir a una escuela comun, la ́ ́ ́

    misma no era una prestacion especifica, razon por la cual las obras sociales no se encontraban obligadas a brindarlas.

    Sostuvo que, por el contrario, los Agentes del Seguro de Salud estaban obligados a dar la cobertura de Fecha de firma: 06/04/2022

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 18480/2020/CA1

    HUARTE, N.A. (EN REP. DE SU HIJO) c/ UNION

    PERSONAL – ACCORD SALUD s/ AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de Campana – Secretaría Civil N°2

    todas aquellas prestaciones que ayudaran al afiliado a ́

    integrarse en una escuela comun, como por ejemplo: Apoyo ́

    Pedagogico, Maestra Integradora, Apoyo ́

    Neurolinguistico,

    etc., pero de ninguna manera a la cobertura de la cuota de ́

    escolaridad comun, ya que no era una terapia rehabilitativa o habilitativa, sino un abordaje pedagógico formal no terapéutico, sino educativo.

    ́

    Por otra parte, alegó que la resolucion N°428/99

    del Ministerio de Salud, y sus modificatorias, establecía en su Anexo I, Art. 6, que las prestaciones de carácter educativo serían provistas a los beneficiarios de las obras sociales que no contaran con oferta educacional estatal adecuada a las características de su discapacidad.

    Manifestó que, la parte actora debería haber acreditado, en forma fehaciente en autos, que solicitó la cobertura de dicha prestación al sector estatal, en forma previa a la petición efectuada a su mandante.

    Asimismo, se quejó de que el Instituto al que asistía el menor no contara con la inscripción en el Registro Nacional de Prestadores de la Superintendencia de Servicios de Salud.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

  3. Sentado ello, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos ́

    propuestos a consideración de la Alzada, sino solo aquellos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y Fecha de firma: 06/04/2022

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    resulten decisivos para la solución del caso (Fallos:

    310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal,

    sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  4. De las constancias de autos, surge que la presente acción de amparo fue iniciada por la Sra. N.A.H., en representación de su hijo, para que se ordenara a la demandada que brindara la cobertura de ́ ́ ́ ́

    rehabilitacion a traves de educacion inclusiva en metodo ́

    M., en la institucion Noordwijk Montessori School (vid escrito inicial, punto II, OBJETO).

    ̃

    A su vez, se desprende que V.C., de 9 anos de edad, está afiliado a A.S. y que posee certificado de discapacidad, cuyo ́

    diagnostico es “Trastorno generalizado del desarrollo no especificado. Trastornos ́

    especificos del desarrollo del habla y del lenguaje”, con ́

    orientacion prestacional en “Prestaciones de ́

    rehabilitacion. Prestaciones educativas (INICIAL/EGB).

    ́

    Servicio de apoyo a la integracion escolar”.

    ́

    Tambien surge de los certificados ́

    medicos suscripto por la Dra. L.B.G. -pediatra-, con fecha 07/11/2019 y 13/07/2021, la solicitud para que el menor recibiera ́

    educacion inclusiva en la escuela Montessori para el ciclo lectivo 2020/2021, y que “concurre colegio M., ya que se adecua a la pedagogía”.

    ́

    Asimismo, la Lic. M.P.R., Directora de nivel primario del Colegio Montessori, indicó que el nino ̃

    ingresó a nuestra escuela en marzo de 2017 (…) presenta ́

    dificultades para la interaccion con otros (…) durante el ́

    periodo de clases, se observa a (…) disfrutar del ambiente Fecha de firma: 06/04/2022

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    34764041#316330280#20220406084716920

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 18480/2020/CA1

    HUARTE, N.A. (EN REP. DE SU HIJO) c/ UNION

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    Juzgado Federal de Campana – Secretaría Civil N°2

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