Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 23 de Abril de 2019, expediente CAF 54219/2014/CA1

Fecha de Resolución23 de Abril de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 54219/2014 HUARTE, M.C. c/ EN-M DEFENSA-EJERCITO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto por la actora en los autos caratulados “HUARTE, M.C. c/ EN – Ministerio de Defensa – Ejército s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Juez de Cámara, Dr. G.F.T., dijo: I.- Que mediante la sentencia de fojas 172/174 el juez de la instancia anterior rechazó, con costas, la demanda interpuesta por la actora, tendiente a que se reconociera a favor de su marido prefallecido el beneficio previsto en la Ley Nº 26.345. Con posterioridad adhirieron a la pretensión los hijos de la accionante.

El magistrado hizo notar que el marido de la accionante, Capitán de I.D.C.A.B., fue declarado en situación de retiro obligatorio por medio de la Resolución Nº 1450/1980 del Ministerio de Defensa. Señaló que con posterioridad, con el dictado en 1985 de la Ley Nº 23.223, se facultó al Poder Ejecutivo Nacional a aplicar al personal de jefes y oficiales del Ejército que fueron pasados a retiro obligatorio las normas sobre restitución de derechos previstas en el Decreto Nº 1332/73, de acuerdo con lo que determina en su artículo 11 incisos a), b) y f), con la limitación de que no podrán superar el grado alcanzado al 1º de enero de 1985 por su promoción. También observó que el Sr. B. falleció el 20 de julio de 1995. En 2007 se dictó la Ley Nº 26.345, por la cual se facultó al Poder Ejecutivo Nacional a aplicar al personal de jefes y oficiales del Ejército que fueron pasados a retiro obligatorio las normas sobre restitución de derechos previstas en el Decreto Nº 1332/73, de acuerdo con lo que determina en su artículo 11 incisos a), b), c), d) y f).

A criterio del juez de grado, la actora no se encuentra legitimada para que se otorgue de manera retroactiva a su marido el grado Fecha de firma: 23/04/2019 Alta en sistema: 24/04/2019 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #24324417#232527000#20190423101622872 pretendido. Al respecto, con base en el artículo 1º de la Ley Nº 26.345, interpretó que tal pretensión es un derecho propio del Sr. B., que no era transmisible por sucesión (art. 2280 del Código Civil y Comercial de la Nación). Además, consideró que la Ley Nº 26.345 no era aplicable por ser posterior al fallecimiento del marido de la actora, y que el derecho de los beneficiarios a obtener una asignación se regía por la ley vigente al momento del fallecimiento del causante (art. 84 de la Ley Nº 19.101). Añadió, como criterio corroborante de la solución expuesta, que el legislador sólo había previsto el otorgamiento post mortem del grado que le hubiera correspondido al “personal militar y de seguridad fusilado o fallecido en acción bélica o como consecuencia de esta u otras circunstancias relacionadas con acontecimientos político-militares” (art. 13 del Decreto Nº 1332/73) y dicha circunstancia no estaba acreditada en autos.

En función de tales consideraciones, estimó que la actora no estaba legitimada para plantear la pretensión de autos, de modo que resolvió rechazar la demanda e imponerle las costas en aplicación del principio general de la derrota (art. 68 primer párrafo del CPCCN). II.- Que contra dicha decisión dedujo recurso de apelación la actora a fojas 175, el cual fue concedido a fojas 176. Elevadas las actuaciones a esta Alzada, a fojas 180/182 se agregó el memorial de la actora.

Ésta se agravió en primer lugar por la invocación que se hizo en la sentencia de grado del artículo 84 de la Ley Nº 19.101, pues considera que dicha norma se relaciona con el derecho a pensión -que oportunamente le fue concedido-, sino que su pretensión es que se conceda a su difunto esposo el reconocimiento previsto en la Ley Nº 26.345. También se agravió porque el juez a quo consideró que no estaba legitimada en base a lo que establece el artículo 1º de la Ley Nº 26.345, ya que dicha norma no distingue si los alcanzados por ella están vivos o fallecidos...

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