Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL, 26 de Abril de 2019, expediente FCR 000358/2019

Fecha de Resolución26 de Abril de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. N°: FCR 358/2019

Comodoro Rivadavia, de abril de 2019.-

Estos autos caratulados “HUANG,

XIAOYING c/ DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES S/RECURSO

ART.69 SEPTIES LEY 25.871. EPTE ADM. N 9059/2018 s/RECURSO

DIRECTO A JUZGADO”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº358/2019, provenientes del Juzgado Federal de R..

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos al Acuerdo del Tribunal para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por X.H., por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. A.M.M. contra la resolución obrante a fs. 188/191vta.

    A través del mentado resolutorio,

    decidió el Sr. Juez Federal de R. desestimar el recurso judicial deducido por el accionante, confirmando la Disposición nº 239828/2028 de la Dirección Nacional de Migraciones y rechazando el planteo de inconstitucionalidad de los artículos 10, 62 bis y 69 septies de la ley 25.871,

    autorizando a su retención en la forma establecida en sus considerandos.

  2. Para arribar a su decisión,

    interpretó el magistrado de grado, una vez descriptos los hechos génesis de estos actuados, que el thema decidendum se hallaba circunscripto a determinar la legalidad, debido proceso y razonabilidad del acto motivo de impugnación.

    Para el examen de la cuestión, y tras considerar los antecedentes que condujeron al dictado de la mentada disposición, interpretó que la Dirección Nacional de Migraciones actuó dentro de sus facultades, en un todo de conformidad con lo que el art. 29 inc. k) de la ley 25871 dispone respecto de los impedimentos para ingresar y permanecer en el territorio nacional, sin que el recurrente haya rebatido los hechos que dieron sustento a la aplicación de dichos impedimentos.

    Valoró asimismo, que los actos dictados por la administración cumplimentan cada uno de los requisitos esenciales del acto administrativo, no advirtiéndose menoscabo alguno respecto de los derechos de la accionante.

    De este modo, estimó que la resolución se limitó a la aplicación de una de las causales que obstan al ingreso y permanencia de los extranjeros en el país.

    Por otro lado, entendió que el vínculo filial del que intenta valerse para lograr permanecer en Argentina sería con un tío de su concubino, supuesto éste ajeno a los que la norma prevé, no siendo suficiente a los fines de la reunificación familiar, como uno de los objetivos de la ley 25871.

  3. En la presentación recursiva glosada a fs. 196/208vta., endereza sus críticas la actora contra el decisorio de grado, esgrimiendo que le resulta agraviante que el magistrado no haya ordenado la producción Fecha de firma: 26/04/2019

    Alta en sistema: 04/07/2019

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

    de prueba por su parte ofrecida, tendiente a demostrar la falta de antecedentes penales y la radicación del tío de su concubino para la aplicación al presente caso de la dispensa ministerial de la reunificación familiar.

    Reprocha que la sentenciante haya considerado que la Dirección Nacional de Migraciones actuó

    dentro de sus facultades, omitiendo ponderar que una infracción formal como la cometida por su parte, no puede tornar inoperante derechos fundamentales del ser humano como el de migrar, máxime cuando no se ha desplegado la prueba ofrecida en orden a demostrar que no se haya incursa en delito alguno.

    En ese orden de ideas, subraya que, de mantenerse vigentes los efectos de la Resolución que ataca,

    se generaría un desmembramiento de la integración familiar que la ley 25.871 protege, con la particularidad de que no se respetan en su caso ni el debido proceso ni el principio de legalidad insistiendo respecto de éste último en la falta de producir la prueba que ha ofrecido.

    Finalmente, cuestiona la retención dispuesta por el a quo, por considerarla arbitraria.

  4. Sustanciado el recurso, el mismo no mereció réplica de la contraria.

  5. Recibidos los autos ante este Tribunal de Alzada, se corrió vista al Sr. Fiscal General,

    quien, a través del Dictamen que luce a fs. 213/vta.

    propició la confirmación de la decisión en crisis.

    Seguidamente, pasaron los autos al Acuerdo a fs. 214.

  6. Hallándose las actuaciones en condiciones de ser resueltas, previo a dar tratamiento a los agravios esbozados, resulta preciso exponer en prieta síntesis los hechos motivadores de la pretensión accionante, a los fines de arribar a una solución ajustada a derecho.

    Al efecto, es...

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