Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 17 de Agosto de 2023, expediente CAF 000026/2023/CA001

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

26/2023

HUANG, KANGPING c/ EN - DNM - EX 75794/10 s/AMPARO POR

MORA

Buenos Aires, fecha de firma digital.- SI

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fojas 236, el Juez de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo por mora interpuesto por la Sra. H.K. y, en consecuencia, condenó al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación a expedirse en el marco del expediente administrativo Nº 75794/2010, por el plazo de treinta (30) días.

    Asimismo reguló los honorarios del Dr. I.C.E.,

    por la dirección letrada de la parte actora, en 5 UMAs.

  2. Que a fojas 243 la letrada de la actora apela sus honorarios por considerarlos bajos.

  3. Que a fojas 244/247, la parte demandada interpuso recurso de apelación y fundó sus agravios, los que fueron replicados por su contraria a fojas 250.

    En lo que aquí importa, la recurrente indicó que lo decidido resulta irrazonable en la medida de que no se negó a emitir el pronunciamiento sobre el requerimiento de la actora, sino que ella fue quien provocó el retardo en la tramitación de su reclamo.

    A su vez, se agravió sobre la manera en que fueron impuestas las costas y de los honorarios regulados en favor de la dirección letrada de su contraria por considerarlos elevados.

  4. Que el amparo por mora constituye una especial acción de amparo, cuyos presupuestos de fondo están contenidos en el artículo 28 de Ley N° 19.549. Este instituto, no es otra cosa que una orden judicial de “pronto despacho” de las actuaciones administrativas que posibilita que quien fuera parte en un expediente administrativo acuda a la vía judicial cuando una autoridad administrativa hubiera dejado vencer los plazos fijados en la norma sin expedirse en forma expresa respecto de lo solicitado.

    Asimismo, es dable señalar que esta Sala ha dicho que la Administración tiene el deber jurídico de pronunciarse expresamente Fecha de firma: 17/08/2023

    Alta en sistema: 18/08/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

    frente a las peticiones de los particulares. Este deber de decidir en cada caso concreto -que proviene de un principio que trasciende el marco del derecho público escrito- surge claramente del artículo 7°, inciso c) de la Ley N° 19.549, que establece que “deben decidirse todas las peticiones formuladas” ya que frente al derecho de petición, garantizado por el artículo 14 de la Constitución Nacional, se encuentra la obligación de resolver por la Administración Pública (conf. esta Sala, in re: “B.Z.M. c/ ENMº Justicia Y DDHH (Expte 151802/05) (LEY

    24043) s/ Amparo por mora”, del 13/02/09).

  5. Que sentado ello, cabe señalar que de las constancias de la causa -al igual que lo advirtió el juez de grado- surge que la propia demandada es quien ha reconocido que aún no se dictó el correspondiente acto administrativo que resuelve la cuestión.

    En tal sentido, se advierte que han transcurrido más de tres (3) años sin emitir resolución si se tiene en cuenta que la actora denunció hecho nuevo el 19/07/2019. Además, no se han probado causas eximentes que sean realmente...

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