Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 13 de Febrero de 2020, expediente CNT 058081/2016/CA001

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº: CNT 58081/2016/CA1,

HUANCO, CLAUDIO MARTIN C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE- LEY

ESPECIAL

JUZGADO Nº 7.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 13/2/2020, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. M.O.P. dijo:

Contra la sentencia de fs. 100/101, se alza la parte actora, a tenor de su memorial obrante a fs. 102 y sigs., sin réplica.

Se queja la demandada en relación con el porcentaje de incapacidad ponderado en grado. Sostiene que el juez podría haberse apartado de lo establecido en la pericia. Solicita que se reduzca el porcentaje atribuido.

Sin embargo, observo que la parte no realiza una crítica puntual ni detallada de los puntos que objeta, sino que se limita a establecer su disconformidad con el resultado obtenido. Por estos motivos, considero que no se encuentran dadas las condiciones para habilitar una revisión en esta instancia (art. 116 L.O.).

Agrego que comparto el criterio jurisprudencial según el cual el art. 477

del CPCCN establece que la fuerza probatoria del dictamen debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.

Pero, y sobre todo, que la apreciación de estos informes es facultad de los jueces, que tienen respecto de este tipo de prueba las mismas atribuciones que para el análisis de las restantes medidas probatorias, pudiendo hacerlo con la latitud que le adjudica la ley.

Por estos motivos, propicio rechazar este agravio de la demandada.

A su vez, se queja la demandada en relación con la aplicación del índice RIPTE.

Debe destacarse que dados los presupuestos que activan la responsabilidad sistémica de la accionada, la controversia se debe resolver –en concreto- aplicando la regulación normativa que le cabe con el alcance de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/ accidente – ley especial”

(sentencia del 7/6/2016 a cuyos fundamentos remito a mayor brevedad), que excluye la aplicabilidad del RIPTE al monto resultante de la fórmula reparatoria Fecha de firma: 13/02/2020 del art. 14 de la ley 24.557.

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

28700477#255265178#20200213165241204

Poder Judicial de la Nación Por estos motivos, propongo hacer lugar al agravio de la accionada, y detraer el índice mencionado, por lo que el monto de condena ascenderá a $

340.452,75 (trescientos cuarenta mil cuatrocientos cincuenta y dos pesos con setenta y cinco centavos).

Detraer el RIPTE habilita la modificación de lo dispuesto en grado respecto a la fecha a partir de la cual cabe que se comiencen a computar los intereses -conf. arts. 277 y 279 del CPCCN- los cuales deberán correr desde la fecha del accidente (7 de mayo de 2015 –aspecto no controvertido en esta alzada).

Ello así, puesto que comparto el criterio según el cual si bien la mora podría producirse ante los supuestos que prevé la ley 24.557 y su reglamentación (con lo cual los moratorios podrían considerarse procedentes sólo luego de tales extremos), a la vez el daño y su primera manifestación incapacitante se opera desde el infortunio con lo cual caben los frutos civiles compensatorios desde la fecha del mismo.

El apuntado modo de resolver guarda congruencia, a mi ver, con lo señalado en tal sentido por la CSJN en el último párrafo de mencionado fallo “E.”, en el que no solo no se descalifica la manda judicial (intereses desde el accidente) sino que el Alto Tribunal la tuvo en cuenta como un elemento que confluye en la ponderación que efectúa en ese segmento (recuérdese que se trata, el caso “E.…”, de un infortunio anterior a la vigencia de la ley 26.773).

A la vez, el art. 2 de la ley 26.773, en su tercer párrafo (más allá de lo resuelto en su alcance para el caso), cuadra recordar que establece que “el derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional”; texto que –a mi ver y acerca de los intereses- transita por la misma senda.

Por lo expuesto considero pertinente modificar el pronunciamiento recurrido del modo dispuesto precedentemente.

Se queja también la demandada en relación con la aplicación de las Actas 2601, 2630 y 2658 al caso bajo análisis.

Respecto de la tasa de interés, en virtud del aporte que, a mi ver,

proyecta la unidad de la jurisprudencia a la seguridad jurídica, a la economía procesal y por considerarlas razonables, es que propicio aplicar las respectivas Actas de la Cámara sobre el punto (Actas 2601 y su correlativa 2630, el 36 %

de tasa de interés anual hasta el 30/11/2017; y a partir de esta fecha y hasta el efectivo pago, los intereses establecidos en el Acta CNAT Nº 2658).

A su vez, agrego que no corresponde la aplicación, en este punto, de la ley 27.348, dado que ésta no se encontraba vigente al tiempo del suceso Fecha de firma: 13/02/2020 dañoso, ni de la presentación del escrito de inicio.

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

28700477#255265178#20200213165241204

Poder Judicial de la Nación Por estos motivos, propicio rechazar este agravio de la demandada.

Entonces, se queja la parte demandada en virtud de la imposición de costas.

En virtud de lo enunciado en el art. 68 CPCCN, y el resultado del litigio,

considero que corresponde confirmar las costas de primera instancia a cargo de la demandada.

Acerca de los honorarios apelados, he de tener en cuenta la labor profesional en las tareas cumplidas, la índole de los trabajos realizados en torno de la controversia, el monto de ésta y su vinculación e incidencia en el resultado pero, a la vez, sin perder de vista las características del proceso laboral (pautas de los arts. 6, 7, 8, 9, 19, 37, 39 y ccts. ley 21.839, 24.432, y art. 38 de la ley 18.345).

Sobre la base de tales pautas, los elementos concretos del caso y los fundamentos legales arancelarios de referencia, considero propicio confirmar la regulación establecida en primera instancia, por resultar adecuadamente retributiva.

A su vez, entiendo que no corresponde la aplicación de la ley 27.348,

por los motivos brindados más arriba.

Dado la índole de la cuestión y antecedentes de la tramitación de la causa, las costas de alzada serán soportadas por su orden (art. 68 CPCC).

Asimismo, auspicio regular los honorarios del letrado actuante ante esta alzada, por la parte demandada, en el 25% de lo que, en definitiva, le corresponda percibir por sus trabajos ante la instancia previa.

En relación con la adición del IVA, en caso de corresponder, esta S. ha decidido en la sentencia 65.569 del 27 de septiembre de 1993, en autos “Q., R.c. Argentina S.A. s/ accidente-ley 9688”, que el impuesto al valor agregado es indirecto y por lo tanto grava el consumo y no la ganancia, por lo que debe calcularse su porcentaje, que estará a cargo de quien deba retribuir la labor profesional. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Compañía General de Combustibles S.A. s/recurso de apelación” (C. 181 XXIV del 16 de junio de 1993), al sostener “que no admitir que el importe del impuesto al valor agregado integre las costas del juicio –adicionárselo a los honorarios regulados- implicaría desnaturalizar la aplicación del referido tributo, pues la gabela incidiría directamente sobre la renta del profesional, en oposición al modo como el legislador concibió el funcionamiento del impuesto”.

Por todo lo expuesto, VOTO POR:

I. Modificar la sentencia de la...

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