Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 11 de Junio de 2020, expediente FCB 003957/2016/CA002

Fecha de Resolución11 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “H., OMAR R UBEN C/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE

CORDOBA S/ AMPARO LEY 16.986

doba, once de junio del año dos mil veinte.-

Y VISTOS :

Estos autos caratulados: “H.,

O.R. c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBA s/

AMPARO LEY 16.986” (Expte. N° FCB 3957/2016/CA2), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2.019 dictada por el señor Juez Federal N° 3 de C., en cuanto resolvió rechazar la acción de amparo entablada por el señor O.R.H.; imponiendo las costas en el orden causado y regulando los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora, doctor I.V.F. (h), en la suma de Pesos Quince mil ($ 15.000), no haciendo lo propio respecto a los doctores M.G.C. y G.T., representantes de la parte demandada, por ser profesionales a sueldo de su mandante. Por último, ordenó a la demandada abonar la suma de Pesos Treinta y cinco ($ 35) en concepto de Tasa de Justicia (fs.

1251/1258).

Y CONSIDERANDO :

  1. De una breve reseña de la causa surge que la presente acción de amparo fue promovida con fecha 02/03/2016

    por el Sr. O.R.H., con el patrocinio letrado del Dr. I.V.F. (h), en contra de la Universidad Nacional de C., a fin de que se disponga la nulidad de la Resolución N° 1910/2015 dictada por la señora Vicedecana de la Facultad de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales de la Universidad Nacional de C., en cuanto dejó sin efecto la Resolución Decanal N° 1014-T-2013 dictada oportunamente en Fecha de firma: 11/06/2020 cumplimiento de una medida cautelar, mediante la cual se había A. en sistema: 12/06/2020

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

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    AUTOS: “H., OMAR R UBEN C/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE

    CORDOBA S/ AMPARO LEY 16.986

    reinstalado al accionante en el cargo interino que ocupaba como docente en la mencionada Facultad. Asimismo, solicitó como medida precautoria la suspensión de los efectos de la Res. N° 1910/15 invocando el peligro en la demora y verosimilitud en el derecho; escrito al que nos remitimos en honor a la brevedad (fs. 1/13).

    Corrido el traslado del art. 8 de la Ley N°

    16.986 y del art. 4 de la Ley N° 26.854, la representación jurídica de la UNC, a través de la doctora M.G.C., presentó sendos informes en tiempo y forma (fs. 100/111vta. y fs. 112/125

    respectivamente). Así, con fecha 20 de abril de 2.016 el Sentenciante rechazó la medida cautelar solicitada por considerar no acreditados los requisitos para su admisión (fs. 136); y es en contra de dicho proveído que la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por esta Alzada (ver fs. 137/139vta. y fs. 159/163vta., respectivamente).

    Evacuada la vista por la señora Fiscal Federal con fecha 17 de agosto de 2018, entendió que atento -la urgencia que revestía la cuestión sometida a estudio, al tratarse de una acción de amparo que requería de un tratamiento sumarísimo, los autos deberían pasar a estudio del fondo de la cuestión (fs. 1249/vta). Posteriormente, el 19 de septiembre de 2019 el Juez de grado dictó sentencia, la cual es motivo de apelación y de análisis en esta oportunidad ante esta Alzada (fs. 1251/1258 y fs.

    1259/1265, respectivamente).

    Corrido el traslado del recurso de apelación interpuesto, es contestado por la demandada a fs.1269/1271; quedando la presente causa en condiciones de ser resuelta.

  2. Se agravia el accionante en primer Fecha de firma: 11/06/2020 al considerar que el Juez término A quo para resolver, no evaluó todos y A. en sistema: 12/06/2020

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

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    cada uno de los motivos expuestos en la demanda que justifiquen el dictado de la Res. N° 1910/2015 de fecha 30/12/2015 emitida por la Vicedecana de la Facultad de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales, por la cual se ordenó dejar sin efecto la Res. Decanal N° 1014-T-2013.

    Funda la aludida arbitrariedad de la sentencia en la violación al principio de estabilidad del acto administrativo, ya que al rechazarse la demanda que solicitaba la declaración de nulidad de la Res. N° 1910/15, el Sentenciante omitió

    expedirse sobre la estabilidad y los consecuentes efectos de la estabilidad de la Res. N° 1014-T-2013, por la que se decidió reinstalar al actor en su cargo de Profesor Asistente dedicación simple en Métodos Numéricos “… hasta que el cargo se cubra por designación por concurso docente…” (sic). Sostiene que el acto administrativo surgido de esta resolución constituía un acto estable, que hizo cosa juzgada administrativa y cuya legitimidad no fue cuestionada ni rebatida por la UNC, por lo que el actor adquirió un derecho subjetivo al detentar la calidad de Profesor Asistente Interino durante la vigencia estipulada hasta la designación por concurso publico docente de oposición y antecedentes, y no solo durante la vigencia de la medida cautelar judicial como lo entendiera el Juez de grado.

    Afirma que en la sentencia recurrida se omitieron considerar otros importantes fundamentos que demuestran que la Res. N° 1910/15 constituye un acto irregular y nulo, de nulidad absoluta. Sostiene que no se expidió respecto al grave vicio en la finalidad del acto administrativo que surge de la Resolución cuya nulidad se pretende, cuando en la demanda y luego con la prueba rendida en autos, se probó que la Res. N° 1910/15 estuvo impregnada del vicio de Fecha de firma: 11/06/2020 desviación de poder, ya que se había indicado al respecto que el actor era A. en sistema: 12/06/2020

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

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    víctima de discriminación y persecución por parte de las autoridades universitarias, lo que tuvo por acreditado la Justicia Federal de C. en una causa concomitante a ésta. Menciona que el INADI corroboró esta situación discriminatoria, meses antes de la interposición de la presente acción de amparo, y cuyas constancias obran en la causa.

    Seguidamente, agravia a su parte el hecho de que la sentencia apelada omite pronunciarse respecto de la tutela sindical que asistía al actor al tiempo del dictado de la Res. N° 1910,

    toda vez que la Administración debió iniciar el pertinente procedimiento de exclusión de tutela sindical de manera previa al dictado del acto administrativo, lo que fue expuesto en el escrito de demanda y donde se argumentó que la Resolución se encontraba viciada en su objeto por ser jurídicamente imposible dictar tal medida.

    Finalmente, sostiene que el resolutorio en crisis tampoco se expidió acerca de los vicios en el procedimiento acreditados previo al dictado de la Res. N° 1910, ya que se dictó sin previa emisión de dictamen jurídico por parte del órgano permanente de asesoramiento legal de la UNC, acto preparatorio que resulta esencial para la regularidad del procedimiento y cuya ausencia fulmina de nulidad el acto administrativo dictado en consecuencia, según tiene afirmado la jurisprudencia sobre el tema.

    Como segundo agravio, y de manera supletoria para el caso de no hacerse lugar a la queja descripta en primer lugar, arguye que, para arribar a la decisión de rechazar la acción de amparo, el sentenciante realiza una errónea interpretación de la normativa aplicable, resultando restrictiva de derechos y afectando la congruencia y legitimidad de la Fecha de firma: 11/06/2020 decisión.

    1. en sistema: 12/06/2020

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

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    Manifiesta que todo ello importa hacer una interpretación inadmisible de la norma, por resultar restrictiva de derechos al acotar el alcance de la misma a los docentes interinos en actividad, aun cuando existiesen quienes han detentado cargos durante más de una década en tal calidad; como así también al denegar el beneficio a quienes detentaran el cargo gracias a una medida cautelar.

    Afirma que no existiendo acto vige nte que lo removiera del cargo,

    importó el mantenimiento de la situación de hecho anterior al dictado de la Res. N° 1910/15, que implicaba mantener por parte del accionante la situación de docente interino en actividad; y con la caída de la medida cautelar el actor volvió a revestir de efectividad, pero no con los efectos retroactivos sino ultraactivos. Es decir, una vez extinto el procedimiento principal, la...

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