Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 14 de Mayo de 2019, expediente CNT 080655/2015/CA001

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITVA N° 105.934 CAUSA N°

80655/2015 SALA IV “HUAMANI ANDIA, JULIA C/ SULIMP

S.A. S/ DESPIDO” JUZGADO N° 76.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 14 de mayo de 2019, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

  1. La sentencia de fs. 147/152 que admitió en lo principal la demanda, suscita los agravios de la demandada, que apela a tenor del memorial glosado a fs. 154/159, con réplica de su contraria a fs.

    161/164. Por su parte, la perito contadora critica la regulación de sus honorarios por considerarla exigua (fs. 153).

  2. La apelante se agravia en primer término porque el magistrado de grado anterior concluyó que el cambio de servicio de la actora configuró el ejercicio abusivo del ius variandi y, en consecuencia,

    admitió el reclamo indemnizatorio. Manifiesta que por la naturaleza de su actividad –proveedora de servicios de limpieza- desde el inicio de la relación se modificó el domicilio laboral de la demandante en diversas ocasiones, circunstancia que no ameritó que se colocara en situación de despido. Agrega que en el intercambio telegráfico indicó que la modificación obedecía a cuestiones de organización de la empresa a fin de cumplir con los objetivos comerciales asumidos, extremo acreditado por testigos, en tanto la trabajadora no explicó cuáles eran los genéricos perjuicios que dicho cambio le ocasionaba, el que además no era significativo en su jornada de labor.

    Sin embargo, destaco ante todo que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio,

    razonado, y crítico de la sentencia recurrida, e invoque aquella prueba cuya valoración considere desacertada o ponga de manifiesto una incorrecta interpretación del derecho aplicable a la controversia (art.

    116 L.O.), extremos que no se advierten satisfechos con las dogmáticas alegaciones contenidas en el escrito que se analiza, las que revelan una Fecha de firma: 14/05/2019

    Alta en sistema: 21/07/2020

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., Juez de Cámara Firmado por: L.G.B., S. #27864485#234371982#20190514124355518

    Poder Judicial de la Nación posición en discrepancia al resultado del litigio que no justifica su modificación.

    La recurrente en modo alguno refuta los argumentos vertidos por el sentenciante, a tenor de las cuales concluyó que:

    1. no existe controversia sobre el domicilio de la demandante sito en la calle Q.1.C., ni en cuanto al hecho de que laboraba de lunes a viernes de 19 a 23 hs., en tanto la totalidad de los domicilios laborales en los que se había desempeñado previamente se ubicaban a una distancia mínima de pocas cuadras de aquél, por lo que no debía utilizar transporte público;

    2. la modificación dispuesta por la empleadora el 18/11/2014 (fs.

      65) en cuanto al horario (de 16 a 20.45 hs.) y la distancia desde su domicilio al nuevo objetivo sito en Av. C. 1674/1682 (8,66 km aproximadamente) que implicaba un mayor tiempo de traslado (40’/45’), constituía claramente un perjuicio en el desarrollo de su vida personal y le restaba descanso diario, extremos que fueron expresamente referidos por la trabajadora en el colacionado del 19/11/2014 (obrante en el sobre glosado a fs. 4); lo que echa por tierra el argumento de la apelante en cuanto a la omisión de indicar los menoscabos concretos que el cambio...

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