Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 26 de Marzo de 2021, expediente CAF 051217/2019/CA001

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II

Buenos Aires, 26 de marzo de 2021.-

VISTAS estas actuaciones caratuladas: “HSBC Bank Argentina SA y otros c/ Banco Central de la República Argentina s/ Entidades Financieras - ley 21.526 - art. 42”; y CONSIDERANDO:

  1. Que por resolución 233 -dictada en el sumario 1426, expediente administrativo n° 100.007/2015-, del 29 de julio de 2019, el señor Superintendente de Entidades Financieras y Cambiarias del Banco Central de la República Argentina (en adelante “SEFC” y “BCRA”) resolvió, en cuanto aquí más interesa:

    i- rechazar la nulidad interpuesta y los planteos efectuados por los sumariados (a tenor de los fundamentos volcados en los considerandos III.1, III.2 y VII.2 y VII.3, que a continuación se detallarán);

    ii- rechazar la prueba testimonial, la pericial caligráfica e informática ofrecidas (a fs. 272vta/273 y 273/273vta., puntos IV.C, IV.D y IV.E, subpuntos a, b y d,

    respectivamente, de acuerdo a las razones expuestas en el acápite IV); e iii- imponer las siguientes sanciones en los términos del inciso 3 del artículo 41 de la ley 21.526:

    1. A. HSBC Bank Argentina SA, multa de $945.000.

    2. A. señor A.M. Losada, multa de $222.750.

    3. A. señor M.Á.E., multa de $216.000.

    4. A. señor G.D.M., multa de $202.500.

    5. A los señores J.A.M. y K.J.B., multa de $135.000, a cada uno.

    6. A. señor D.C.K., multa de $31.500.

    7. A. señor M.L.D., multa de $27.000.

    Para así decidir, en primer término, especificó el cargo -

    inobservancia de la normativa que regula la descentralización en el exterior de actividades relacionadas con tecnología informática y sistemas de información, e incumplimientos de los requisitos mínimos de gestión, implementación y control de los riesgos de los mismos (en infracción a las Comunicaciones A 3149, CREFI - 2, Anexo I Capítulo II, Sección 6,

    punto 6.1.2, concordantes y modificatorias y A 4609, RUNOR I - 805, Anexo Sección 3,

    puntos 3.1.4.3, 3.1.4.4, 3.1.5.1; Sección 5, punto 5.4; Sección 7, puntos 7.1, 7.2, 7.4, 7.5 y 7.6)-, resumió las defensas de los sumariados, la prueba producida -así como la ofrecida- y los alegatos.

    En cuanto al cargo, precisó que la entidad había descentralizado actividades vinculadas a los sistemas informáticos, incumpliendo la normativa vigente en la materia.

    Fecha de firma: 26/03/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Puntualmente se señaló que se había constatado que:

    a- el sistema GMG continuaba íntegramente instalado en las denominadas instancias: Reino Unido (que incluye Europa, Medio Oriente y el resto de las Américas excluyendo USA), USA y Hong Kong;

    b- según manifestaciones del HSBC Bank Argentina SA, el sistema GMG estaría utilizando la instancia que se encuentra localizada en el Reino Unido, pero dicha situación no ha podido ser probada in situ;

    c- la entidad no contaría con administración integral de la seguridad informática del sistema GMG desde la Argentina;

    d- según manifestaciones de la entidad, la administración de usuarios del sistema GMG es realizada por el “Team de Soportes de Accesos”, el que se encuentra localizado en la India. En HSBC Bank Argentina SA la administración de usuarios se encuentra limitada solamente para los departamentos de Argentina, no teniendo una equivalencia funcional similar al exterior, no pudiendo, por ejemplo, crear o eliminar perfiles de usuarios o controlar la actividad de los administradores de seguridad;

    e- todos los registros de Auditoría, seguridad y transaccional se resguardan en cada instancia de GMG, ubicados en el exterior;

    f- no existe acceso total a los registros de las transacciones cursadas por medio del sistema GMG, dado que solo se cuenta con un soporte que es generado y remitido por Reino Unido exclusivamente, de lo que pertenecería al HSBC

    Bank Argentina SA, ya que el sistema antedicho gestiona todas las transferencias de fondos de Europa, Medio Oriente y el resto de las Américas excluyendo USA;

    g- sobre la base de lo expresado, no es posible determinar que el reporte de las transferencias de fondos que se remite por parte de HSBC Bank PLC,

    Londres - Reino Unido, al HSBC Bank Argentina SA sea integro; esto es, que incluya la totalidad de las transferencias al o desde el exterior respectivamente, pues en la instancia que reside son filtradas las operaciones de otros países que operan en la misma implementación y se pierde toda correlatividad numérica de las mismas para el HSBC Bank Argentina SA, o sea que el identificador único para cada transferencia no es secuencial por país, sino por el conjunto de países que conforman la instancia donde pertenece Argentina.

    Además, según manifestaciones de la entidad, también podrían llegar a omitirse números de transferencias en caso de fallas o problemas técnicos no determinados, no existiendo control alguno sobre estos;

    h- existen 20 perfiles de usuarios definidos en el sistema GMG

    asignados a 8 personas en el HSBC Bank Argentina SA que los faculta para realizar el envío de transferencias de fondos al exterior sin intermediar sistemas locales, ni registración automática local en HSBC Bank Argentina SA.

    A continuación, respondió los planteos de nulidad formulados.

    Fecha de firma: 26/03/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA II

    En cuanto al punto, refirió que la resolución de apertura sumarial encuadraba jurídicamente con la conducta reprochada e individualizaba a las personas imputadas, puntualizando cargos, hechos y responsabilidades.

    Indicó, en relación con lo manifestado relativo a que “la resolución carece de una motivación lógica, porque considera acreditados incumplimientos que no existieron”, que se encontraban detallados en el informe 343-0029-12 los elementos tenidos en cuenta por aquel para sostener preliminarmente que la entidad controlante de HSBC Bank Argentina SA -HSBC Holding PLC, ubicado en Londres- no era una entidad financiera, razón por la cual no resultaba posible la continuidad de las actividades descentralizadas y desarrolladas por esa entidad, solicitando asimismo un plan de acción para reubicar las actividades observadas desarrolladas en el exterior.

    En cuanto al incumplimiento de los requisitos mínimos de gestión,

    implementación y control de los riesgos de los mismos, el Ente Regulador afirmó que: no existía acceso total a los registros de las transacciones cursadas por medio del sistema “GMG”, dado que solo se cuenta con un reporte que es generado y remitido por Reino Unido exclusivamente, de lo que pertenecería al HSBC Bank Argentina SA, ya que el sistema gestiona todas las transferencias de fondos de Europa, Medio Oriente y el resto de América excepto USA; no era posible determinar que el reporte de las transferencias de fondos que se remitía por el HSBC Bank PLC Londres al HSBC Bank Argentina SA fuera íntegro; y que existían 20 perfiles de usuarios definidos en el sistema “GMG” asignados a 8

    personas en el HSBC Bank Argentina SA que los facultaba para realizar el envío de transferencias de fondos al exterior sin intermediar sistemas locales, ni registración automática local en HSBC Bank Argentina SA.

    A continuación, puso de manifiesto que la sustanciación del sumario en cuestión había satisfecho los requerimientos procedimentales en lo que hace al ejercicio del derecho de defensa, puesto que los interesados tuvieron oportunidad de tomar vista de los actuados, presentar descargos y acompañar la prueba que consideraban pertinente, razón por la cual no se apreciaba que se hubiera actuado de manera arbitraria.

    De igual manera, señaló que el acto acusatorio tuvo suficiente fundamentación y especificidad, ya que describía los hechos que configuraban la transgresión imputada, las disposiciones eventualmente violadas y el material probatorio que le servía de apoyo.

    Indicó que, conforme doctrina de la Procuración del Tesoro de la Nación, las nulidades debían analizarse de modo restrictivo y en principio prefiriendo la subsistencia y validez del acto; así como apuntó que no debía el Estado demostrar en cada caso la veracidad de los hechos en los que se sustentaba, sino que es tarea del interesado alegar y probar dicha nulidad.

    Fecha de firma: 26/03/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Añadió que para que el planteo de nulidad prospere debía haber una concreta acreditación de un daño cierto e irreparable, extremo no alcanzado por la defensa en su descargo.

    En suma, consideró que la resolución atacada reunía todos los requisitos establecidos en el artículo 7 de la ley de Procedimientos Administrativos 19.549,

    dado que la causa, circunstancias y antecedentes de hecho y de derecho surgen de manera inconcusa del texto de los mismos y concordantemente su motivación se expone explícitamente en el acto objetado, el que cumple con la formalidad de la exteriorización de las razones que justificaron y fundamentaron su dictado, por lo que cabía rechazar el planteo intentado.

    En cuanto al planteo referido al plazo infraccional, especificó que se encontraba aclarado que mediante carta de fecha 12/04/2012, la preventora intimó al Comité de Tecnología del HSBC Bank Argentina SA, en particular al señor M., a informar dentro de los 20 días de su recepción las medidas a adoptar respecto a la regularización de las actividades descentralizadas, siendo notificada la fiscalizada el día 13/4/2012.

    Añadió que si bien se efectuaron planes de acción tendientes a regularizar las observaciones efectuadas, aquellos no fueron aceptados.

    Manifestó que transcurrido más de dos años, el 1/12/2014 se inició

    contra el HSBC Bank Argentina SA una revisión focalizada, surgiendo que la fiscalizada...

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