Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 13 de Septiembre de 2016, expediente CAF 026668/2015/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I Causa nº 26.668/2015, “HSBC Bank Argentina SA c/ Dirección General Impositiva s/recurso directo de organismo externo”

Buenos Aires, 13 de septiembre de 2016.-

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que, por pronunciamiento de fs. 124/127, la Sala “C” del Tribunal Fiscal de la Nación decidió confirmar totalmente la resolución nº 211/10 y parcialmente la resolución nº 210/10, únicamente en relación al período 6/08, revocando las multas impuestas en relación a los períodos 6/06 y 6/07.

    Distribuyó las costas en proporción a los vencimientos alcanzados.

    Los argumentos en los que se sostiene la decisión pueden sintetizarse del siguiente modo:

    (i) Para que proceda la aplicación de una multa con fundamento en el art. 45 de la ley 11.683 deben concurrir dos elementos.

    Por un lado, el elemento objetivo, esto es la efectiva omisión de pago de impuesto por falta de presentación de declaración jurada o presentación de declaración inexacta. Por otro lado, el elemento subjetivo, es decir la atribución de la conducta típica al responsable con arreglo al principio de culpabilidad.

    (ii) No se encuentra controvertido en autos que, como derivación de la inspección a la que fue sometida, HSBC Bank Argentina S.A. rectificó las declaraciones juradas originales por los períodos involucrados e ingresó las diferencias resultantes con sus intereses.

    (iii) A raíz de lo anterior, entiende configurado el aspecto objetivo antes señalado, pues existió declaración jurada inexacta.

    (iv) Si bien la actora postula que no hubo negligencia de su parte que posibilite el reproche, no logró acreditar tal extremo, pues la mención al dictamen DAT nº 171/94 no alcanzó a demostrar el acierto del prorrateo del crédito fiscal –objeto del ajuste– de la forma en que lo hizo. Ello impide la consideración de la concurrencia de un error excusable.

    Fecha de firma: 13/09/2016 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO - , JUECES DE CAMARA - SEC. H.G. #27031831#158781594#20160915094127383 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I Causa nº 26.668/2015, “HSBC Bank Argentina SA c/ Dirección General Impositiva s/recurso directo de organismo externo”

    (v) La Instrucción General nº 4/97 –derogada por su par nº 6/07–, aunque no pueda ser considerada una norma obligatoria, puede funcionar como parámetro útil para ponderar la conducta que se reprocha al contribuyente. En ese orden, toda vez que los ajustes relativos a los períodos fiscales 6/08 y 6/09 se produjeron cuando la referida instrucción se encontraba derogada y no se ajustan a los parámetros establecidos en su sucesora, corresponde confirmar las sanciones recurridas.

    Finalmente, revocó las sanciones aplicadas por las infracciones relativas a los períodos 6/06 y 6/07, por encontrar que fueron cometidas mientras se encontraba vigente la I.G. nº 4/97 y los montos omitidos representaron porcentajes menores a los allí

    contemplados.

  2. Que, disconformes con lo resuelto, ambas partes apelaron (actora a fs. 130 y demandada a fs. 143).

    Al expresar sus agravios (fs. 131/142, replicados a fs. 164/169), la actora insiste en la ausencia de negligencia de su parte que posibilite el reproche, por entender que su conducta puede calificarse como un error excusable.

    Por su lado, la...

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