Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA C - CAMARA EN LO COMERCIAL, 27 de Febrero de 2014, expediente 31328.13

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014
EmisorSALA C - CAMARA EN LO COMERCIAL

Poder Judicial de la Nación "HSBC BANK ARGENTINA SA C/ FESTER SERGIO S/ Secuestro prendario"

Expediente Nº 31328.13 Juzgado N° 13 - Secretaría Nº 25 Buenos Aires, 27 de febrero de 2014.

Y VISTOS:

I.V. apelado -en subsidio- por la actora el auto de fs. 22/6, por el cual el Juez de primera instancia se declaró incompetente sobre la base de lo dispuesto en el régimen de derechos del consumidor (ley 24.240).

La fundamentación del recurso obra en fs. 27/8.

  1. Por evidenciarse en la especie una relación de consumo -lo que puede inferirse prima facie de las constancias contractuales de la prenda invocada-, cabe hacer operativo aquí el criterio expuesto por esta Sala por resolución del 12.6.09 in re "Cooperativa de Crédito, Consumo y Vivienda Nuevo Siglo Ltda. c/ A., A.M. s/ ejecutivo" (v.

    también Sala proveyente, 12.10.10 en "Chevrolet S.A. de Ahorro para fines determinados c/ B., R.C. s/ ejecución prendaria").

    Asimismo, comparte esta S. la doctrina que sentó esta Cámara por decisión plenaria adoptada en las actuaciones referidas en el dictamen fiscal.

    Por tales motivos concurrentes cabe desestimar el recurso.

    No obsta a decidir de ese modo la circunstancia de tratarse aquí de un secuestro prendario, toda vez que en última instancia el pedido de secuestro fue efectuado con sustento en una operación de consumo.

    Corresponde señalar que los pedidos de secuestro prendario importan abrir una instancia judicial, tal como se desprende de las "HSBC BANK ARGENTINA SA C/ FESTER SERGIO S/ Secuestro prendario" Expediente Nº 31328.13 Poder Judicial de la Nación recurrentes decisiones de esta Cámara que declaran la caducidad de la instancia en tales procedimientos. Ese criterio prevaleció también al emitirse el fallo plenario en la causa "Banco Bansud c/ Cruz, H.", del 11.4.06, donde la mayoría de los ponentes coincidieron en admitir la viabilidad de la convocatoria en los términos del art. 288 del CPCC, en contraposición con la opinión de la F. General, que fue seguida sólo por los tres vocales entonces integrantes de la Sala E. El fundamento para sostener la procedencia de la convocatoria a plenario consistió, precisamente, en que se trataba de abrir un trámite en sede judicial. Y si bien éste se hallaba acotado en su finalidad (art. 39 del dec.-ley 15.348/46; ratificado por Ley 12.962), lo que impedía disponer la reinscripción de la prenda ante la caducidad prevista en el art. 23 de la ley de la materia, la denegatoria en sí entrañaba un pronunciamiento...

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