Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 22 de Marzo de 2016, expediente CAF 014876/2008

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la N.ión CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia N.ional E.. nº 14.876/2008 Buenos Aires, 22 de marzo de 2016.

Y VISTOS: los autos caratulados: “HSBC Bank Argentina SA c/

DNCI – Disp. 315/08 (E.. S01:314634/04)” y CONSIDERANDO:

  1. Por Disposición n° 315/08, del 15/04/08, la Dirección N.ional de Comercio Interior (en adelante, “DNCI”), impuso a Hexagon Bank Argentina SA –antes Banca Nazionale del Lavoro SA (en lo sucesivo, “BNL”)–, una multa de $ 500.000,00 (pesos quinientos mil), por infracción a los arts. 4 y 19 de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor (en adelante, “LDC”), en razón de no haber suministrado información veraz, detallada, eficaz y suficiente respecto de la comisión cobrada y forma de liquidación de los haberes jubilatorios de los beneficiarios del Instituto Nazionale della Providenza Sociale (en lo sucesivo, “INPS”) de la República de Italia, así

    como haber incumplido los términos del servicio convenido, al cambiar la moneda de pago de dichas pensiones y jubilaciones de euros a dólares estadounidenses, sin consentimiento ni previo aviso a los beneficiarios (fs.

    285/303).

    Asimismo, se obligó a la sancionada a publicar la parte dispositiva de la disposición, a su costa, de acuerdo a lo establecido en el art. 47, in fine, de la LDC.

  2. Contra dicha disposición, HSBC Bank Argentina SA interpuso recurso de apelación (fs. 306/322 vta.).

    Acompañó documentación que acreditaba la fusión por absorción de Hexagon Bank Argentina SA (anteriormente denominada Banca Nazionale del Lavoro SA), por parte de HSBC Bank Argentina SA.

    Luego vertió sus agravios que, en lo sustancial, reposan en seis cuestiones fundamentales:

    1) Inexistencia de relación de consumo, y consecuente inaplicabilidad de la LDC e incompetencia de la DNCI para el dictado del acto en crisis:

    Fecha de firma: 22/03/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 1 #10966807#148272423#20160323075846706 Como punto de partida, describió la actividad desplegada por BNL Argentina. Refirió que el INPS, de acuerdo con las normas previsionales vigentes en Italia, debe pagar los haberes a todos los ciudadanos italianos, tanto a los residentes en ese país como a las personas radicadas en otros lugares del mundo. Para realizar el pago a éstas últimas, contrató a BNL Italia, entidad bancaria constituida en dicho país. A su vez, ésta encomendó

    a diversas entidades en el resto del mundo, el pago de los haberes previsionales, designando en nuestro país a BNL Argentina.

    Delineada así la operatoria, la recurrente negó que BNL Argentina y los pensionados revistan el carácter de proveedor y consumidor –respectivamente–, en los términos de la LDC. Como corolario de ello negó, asimismo, la existencia de contrato de consumo y la prestación de servicios de BNL Argentina a favor de los beneficiarios de los haberes previsionales. Ello así, pues la entidad actuó como un mero agente de pago de los beneficios previsionales italianos en nuestro país, es decir, prestador de un servicio comercial a favor de su mandante BNL Italia, que se limitó a ejecutar los actos que le instruyó ésta última. De allí, que los pensionados resultan terceros ajenos a esa relación contractual.

    Calificó de ineludible al requisito de existencia de un contrato de consumo, pues el art. 1° de la LDC define a los consumidores y usuarios como aquéllos “que contratan a título oneroso”. Prueba de ello lo constituye, a su entender, la reforma operada por ley 26.361, que en su art.

    1. amplió el ámbito de aplicación de la norma, extendiéndolo a las personas que no han sido parte en la relación de consumo pero que, de alguna manera, han estado expuestas a ella. En cambio, la redacción vigente al momento de los hechos ventilados en autos, exigía, indefectiblemente, un contrato de consumo.

    Sostuvo que el reclamo de los pensionados italianos podría enderezarse contra el INPS o, en todo caso, contra BNL Italia, pero en modo alguno contra BNL Argentina, pues las quejas remiten a cuestiones de naturaleza previsional, vinculadas a los mecanismos de pago instaurados por el INPS en todo el mundo.

    Fecha de firma: 22/03/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 2 #10966807#148272423#20160323075846706 Poder Judicial de la N.ión CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia N.ional E.. nº 14.876/2008 Destacó que BNL Italia y BNL Argentina son entidades con personalidad jurídica diferenciada, por lo que las eventuales obligaciones de BNL Italia, no resultan exigibles a BNL Argentina.

    Como consecuencia de todo lo antes expuesto, planteó la inaplicabilidad de la LDC y la incompetencia de la DNCI para aplicar las sanciones allí establecidas. Asimismo, se agravió por la falta de fundamentación de la disposición en crisis sobre la competencia de la DNCI, en tanto no esbozó explicación alguna en cuanto a la existencia de contrato de consumo.

    2) Inexistencia de infracción, en los términos de los arts. 4 y 19 de la LDC:

    S., controvirtió la transgresión a las normas apuntadas.

    Afirmó la inexistencia del deber de información en cabeza de BNL Argentina cuyo incumplimiento se le achaca, insistiendo en la ausencia de contrato de consumo entre los beneficiarios de los haberes previsionales y BNL Argentina.

    Entendió que la información que se aportaba a los beneficiarios era suficiente para cumplir con la finalidad para la que estaba destinada, esto es, que el beneficiario supiera cuánto dinero tenía a disposición.

    Aclaró que las comunicaciones cursadas a los pensionados sólo tenían por finalidad informarles la disponibilidad de las sumas que allí se indicaban e instrumentar el pago mediante el correspondiente talón de recibo.

    En punto al cambio de moneda, afirmó que no hubo tal conversión por los siguientes argumentos: a) A pesar de que BNL Argentina no es parte en el contrato celebrado entre BNL Italia y el INPS, está en conocimiento de que BNL Italia ejerció la opción prevista en dicho acuerdo contractual de pago en dólares estadounidenses o en la moneda del país en que se realizaba el pago, no encontrándose contemplado allí el pago en euros; b)

    BNL Argentina no tenía la potestad de cambiar la moneda de pago, puesto que no recibía euros por parte de BNL Italia, sino dólares estadounidenses; y c) No debe inducir a confusión el hecho que los avisos de pago estén Fecha de firma: 22/03/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 3 #10966807#148272423#20160323075846706 expresados en euros, pues ello obedece a que el INPS utilizaba esa moneda para el cálculo de los haberes por ser de curso legal y forzoso en Italia, pero no para su pago, que se efectuaba en dólares estadounidenses.

    Relativamente a la comisión, afirmó que: a) N.e de la relación trabada entre BNL Italia y BNL Argentina, por lo que ésta no debe brindar explicación alguna a terceros ajenos a ese vínculo; b) Es irrelevante para el consumidor conocer su composición, pues sólo le interesa saber a cuánto asciende; c) No es posible deslindar con precisión cada uno de los conceptos que la integran; d) Estaba destinada a cubrir los gastos que insumía la operatoria de pago (costos de importación física de los dólares billete en orden a garantizar su autenticidad; mantenimiento de la estructura administrativa necesaria para el control de la vigencia de los poderes y supervivencia de los beneficiarios; etc.); y e) Por ello, aun de haberse pagado las pensiones en euros, habría existido, en tanto no se originaba en la modificación en la moneda de pago, sino que estaba destinada a cubrir los gastos operativos que demandaba el proceso de pago.

    Concluyó que, de admitirse la facultad de la DNCI para ordenar el pago en euros o para suspender el cobro de la comisión, podría producirse desde un perjuicio a los beneficiarios que no desean percibir euros, hasta la eventual cesación del pago de los haberes en nuestro país, pues BNL Argentina no puede verse obligada a prestar el servicio sin siquiera cubrir los gastos que insume la operatoria.

    Expuso que durante más de 15 años los pensionados percibieron sus haberes previsionales, sin objeción alguna, en dólares estadounidenses, esto es, moneda ‘dura’, más estable y beneficiosa que el peso, y consintieron también el cobro de la comisión, sin formular reclamo o queja alguna.

    Agregó que no resulta necesario el consentimiento de los pensionados para el cobro de la comisión o para el cambio en la moneda de pago.

    3) Violación a la presunción de inocencia y al principio in dubio pro reo:

    Fecha de firma: 22/03/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 4 #10966807#148272423#20160323075846706 Poder Judicial de la N.ión CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia N.ional E.. nº 14.876/2008 Arguyó que, en virtud del principio de inocencia, pesaba sobre la DNCI la carga de demostrar con precisión las infracciones imputadas como requisito indispensable para la imposición de la sanción.

    4) Inexistencia de perjuicio a los pensionados denunciantes:

    Adujo que la actuación de BNL Argentina no sólo no les produjo ningún perjuicio a los pensionados, sino que los benefició, pues de no haber existido un canal de pago en la Argentina, forzosamente deberían haber recurrido a mecanismos más costosos, tales como la designación de un apoderado en Italia que cobrase los haberes y los girase a nuestro país, o a la apertura de una cuenta en un banco italiano que transfiriera periódicamente los haberes depositados.

    Expresó que en Argentina el euro tiene una aceptación menor y un mercado más chico que el dólar estadounidense, por lo que si el pensionado pretendía gastarlo...

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