Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 27 de Septiembre de 2023, expediente CNT 063047/2017/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. 2 - 1 EXPTE. Nº: 63.047/2017/CA1 (60.554)

JUZGADO Nº: 56 SALA X

AUTOS: “HSBC BANK ARGENTINA S.A. Y OTROS c/ JARQUE

ROMINA FLORENCIA OTRO s/ CONSIGNACION”.

Buenos Aires,

El Dr. LEONARDO J. AMBESI, dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta instancia con motivo de los recursos de apelación que, contra la sentencia nro.

    9603, interpusieron ambas partes, a tenor de los memoriales vertidos en la causa,

    existiendo réplicas contrarias.

    A su vez, mientras J.R.F. apeló por altos los honorarios fijados a los profesionales letrados de la contraria y peritos, de igual modo que HSBC Bank Argentina S.A. impugnó los estipendios regulados a favor de la representación letrada adversaria y peritos informático, calígrafo y contador por estimarlos excesivos, su dirección legal y la auxiliar calígrafa hicieron lo propio, pero por entenderlos reducidos.

  2. HSBC Argentina S.A. (en adelante HSBC) se agravia porque en la sentencia bajo revisión no se resolvió lo inherente a la vigencia de lo normado en el art. 11 del CCT 18/75. A su vez, critica el rechazo de la acción por daños referida al incumplimiento del programa “media beca” y la omisión de tratamiento de las impugnaciones formuladas a la pericial caligráfica.

    Finalmente, reprocha la imposición del 20% de las costas a su cargo, así como de la totalidad de los honorarios estipulados a la perito calígrafa.

    A su turno, R.F.J. (en adelante J.) critica la valoración practicada por la Sra. Jueza precedente respecto de los hechos que motivaron su decisión de considerarse en situación de despido indirecto,

    especialmente en lo relativo a los reclamos por horas extras realizadas y a su Fecha de firma: 27/09/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    criterio impagas, y por la falta de pago del adicional técnico contemplado en el CCT 18/75. Invoca probanza testimonial e informática a favor de su postura.

    Discute además que en el decisorio se concluyera que el vínculo se había extinguido conforme el art. 241 LCT. Por último, requiere que – de revocarse el fallo según lo peticionado – se reformule el salario y la certificación del art. 80

    LCT, además de quejarse por la imposición del 80% de las costas, cualquiera sea el resultado al que se arribe.

  3. Cabe señalar que se han incorporado a las presentes los autos CNT 72221/2017 caratulados “J., Romina Florencia c/HSBC Bank Argentina S.A. s/despido” por razones de conexidad.

  4. Razones de orden lógico imponen el tratamiento de los agravios vertidos en torno a la cuestión sustancial por la trabajadora J..

    En lo que hace al rubro horas extras, la magistrada de origen desestimó la pretensión con asiento en el art. 65 LO (en particular el inciso 4), al entender que “La imprecisión y falta de detalle al practicar el cálculo de las horas extras reclamadas, ante la férrea negativa del empleador expuesto en el responde, obstan a cualquier evaluación de la procedencia o no de dicho rubro…de la lectura del escrito de inicio no se advierte que…exista un correlato fáctico claro y circunstanciado que, ni siquiera por vía de hipótesis e incluso con una interpretación normativa favorable a la tesis de la demandante, pudiese tornar procedente…” (ver fallo).

    En este estado, se adelanta que se coincide en la materia con lo expuesto por la juzgadora de grado.

    En su escrito de inicio, se observa el relato que – prácticamente sin cambios – se reitera en el planteo recursivo, consistente en que “La Jornada de trabajo por la que fue contratada era de lunes a viernes, de 9.45 a 17.15 horas (horario bancario)…” y que “…desde el inicio de la relación laboral sus superiores le impusieron que concurriera como mínimo de 9.30 a 18.00 hs…”

    (fs. 27), agregando que “…hacía un horario normal y habitual de 9,30 hs a 18,00

    como mínimo…En algunas ocasiones ha sido obligada a prestar servicios hasta las 21,00 hs aprox y en muchas hasta las 19,00/19,30 hs” (fs. 28). En el Fecha de firma: 27/09/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    segmento de liquidación se computa el concepto como “HS EXT

    TRABAJADAS NO ABONADAS $ 476,710,00” (fs. 34 vta., con una sola aclaración relativa a que no se contabilizaron los días de licencia por vacaciones,

    feriados y viernes en ciclo lectivo).

    La transcripción efectuada refleja la carencia detectada por la Sra.

    Jueza de primera instancia en el escrito de apertura, esto es, una excesiva generalidad en el reclamo que impide avanzar en su dilucidación.

    Incluso, no solamente se evidencia una falta de explicitación clara de los hechos en juego, sino que tampoco la configuración económica del rubro se acerca a una petición de orden preciso. Es dable recordar aquí lo dicho por la doctrina especializada, en cuanto a que, “Cuando se demanda el pago de sueldos, comisiones, horas extraordinarias u otras diferencias salariales, es menester indicar el monto de la asignación salarial no pagada, individualizada período por período…es necesario especificar la cantidad de horas extraordinarias realizadas (su composición diaria) y la correspondiente traducción económica, no siendo suficiente el reclamo meramente global…” (cfr A.–.P., Ley de Organización…, 2da ed. act y ampliada, tomo 2, pág.

    24).

    Esto último adquiere particular significación si se considera que ya en la misiva de interpelación, J. aludía a un horario de 9.30 a 18, “como mínimo” sin mayor precisión en días y cantidad de trabajo suplementario, al tiempo que reconocía que se le liquidaron horas extras, aunque por un monto menor al que entendía a su favor (ver pieza postal a fs. 524 e informe del correo). Ante ello, adquiere significación que la pericial contable confirmara dicha liquidación por el rubro.

    Es entonces que, a partir de la falencia original, queda debilitada la prueba que la recurrente intenta hacer valer en esta Alzada, en virtud del carácter difuso de los contornos y del contenido sobre el que practicara el planteo.

    N. sobre la testimonial que L., propuesto por la actora,

    indicó en su ponencia que “…hay cierta flexibilidad en el horario…en...

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