Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 24 de Agosto de 2023, expediente COM 032135/2019/CA001

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

HSBC BANK ARGENTINA S.A. c/ LOPES, H.D. Y

OTRO s/EJECUTIVO

Expediente N° 32135/2019/CA1

Buenos Aires, 24 de agosto de 2023.

Y VISTOS:

  1. Fue apelada la sentencia que rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta contra el progreso de la acción.

  2. Para así decidir, el magistrado de grado sostuvo que,

    dado lo dispuesto en el art. 55 de la LCQ, procedía la acción ejecutiva dirigida contra los fiadores de un deudor concursado no demandado en autos.

  3. La recurrente afirma que, en el marco del concurso preventivo del deudor afianzado, la aquí actora logró verificar su crédito.

    De ello deriva que el accionante se encuentra reclamando un mismo crédito en forma simultánea y por vías diversas, por lo que, si lograra cobrar en ambos procesos, se estaría enriqueciendo ilícitamente.

  4. El recurso no ha de prosperar.

    Del contrato de fianza surge que la demandada se obligó

    como deudora solidaria, lisa, llana y principal pagadora a favor del banco actor de todas las obligaciones contraídas por concursado, con renuncia expresa al beneficio de excusión, división e interpelación previa al deudor principal.

    Fecha de firma: 24/08/2023

    Alta en sistema: 25/08/2023

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    Firmado por: P.E.L., PROSECRETARIA DE CÁMARA

    Su situación se encuentra regulada, por ende, en el citado art. 55 LCQ, norma concordante con lo dispuesto en los arts. 1591 y 1597 del CCCN y con lo previsto en el art. 1584 inc. a) del mismo código, en cuanto dispone que el fiador no puede invocar esos beneficios cuando el afianzado se presenta en concurso preventivo.

    No obsta a ello, claro está, la posibilidad de que en ambos juicios -esto es, en este juicio individual y en aquel concursal- el actor pueda percibir el crédito que reclama, pues esa es una consecuencia de la solidaridad que se encuentra regulada en el art. 135 de la ley concursal.

    De esa norma resulta que “...El acreedor varios obligados solidarios puede concurrir a la quiebra de los que estén fallidos,

    figurando en cada una por el valor nominal de sus títulos hasta el íntegro pago…”.

    De ello se infiere, así, que bien que para la hipótesis en la que todos los deudores han quebrado, la ley admite que el acreedor verifique en cada quiebra el total de su acreencia, sin perjuicio de que ello no le autoriza a cobrar más de una vez ni a retener el importe que,

    en su caso, haya percibido de...

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