HSBC BANK ARGENTINA S.A. c/ GARCIA, DORA CLAUDIA s/SECUESTRO PRENDARIO
Número de expediente | COM 005454/2015 |
Fecha | 23 Agosto 2021 |
Poder Judicial de la N.ión Cámara N.ional de Apelaciones en lo Comercial – S. F
HSBC BANK ARGENTINA S.A. c/ GARCIA, D.C.s.
PRENDARIO
EXPEDIENTE COM N° 5454/2015
Buenos Aires, 23 de agosto de 2021.
Y Vistos:
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Vienen las actuaciones por decisión del Máximo Tribunal,
para dictar nuevo pronunciamiento.
Apeló la accionante la resolución de fs. 22/23 que, de oficio,
dispuso no asumir la jurisdicción en estos obrados.
La S. "A" de esta Cámara, revocó el fallo en fs. 54/57.
Posteriormente, la representante del Ministerio Público Fiscal se presentó ante el Tribunal, solicitó el rechazo del secuestro prendario y, en su defecto, la bilateralización de la causa. El magistrado rechazó las pretensiones formuladas conforme luce a fs. 126/132 y la decisión fue USO OFICIAL
confirmada, previo rechazo de la recusación con expresión de causa deducida contra los integrantes de la S. A de esta Excma. Cámara, por el mentado Tribunal en fs. 244/250.
Contra dicho pronunciamiento la Sra. Fiscal interpuso recurso extraordinario (fs.252/271), que fue rechazado en fs. 304/305. Ello motivó la interposición de queja por denegación del recurso extraordinario que la Corte habilitó.
Posterior a ello, el más Alto Tribunal de la N.ión revocó la sentencia recurrida y mandó a dictar nuevo pronunciamiento de acuerdo al precedente “HSBC Bank Argentina SA” (Fallos: 342:1004).
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Sentado ello, cabe señalar que en el precedente “HSBC c/
M., la Corte Suprema decidió que: “privar al deudor- en la relación de Fecha de firma: 23/08/2021
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consumo- de todo ejercicio de derecho de defensa en forma previa al secuestro del bien prendado podría colocarlo en una situación que no se condice con la especial protección que le confiere el art. 42 de la CN”.
Por esa razón dijo que: el caso debió juzgarse mediante el “examen de la naturaleza de la convención que habilitó el sistema especial que dio lugar al secuestro, instrumentada mediante un contrato de adhesión,
por medio de un texto conformado por cláusulas propuestas por el acreedor”.
Asimismo, resolvió que la decisión debió integrar las normas prendarias con las reglas que protegen a los consumidores y conferir preeminencia a “la más favorable para el consumidor”, como expresión de favor debilis (art.3 de la ley 24.240) y considerar “la aplicación -bajo la perspectiva de protección especial del consumidor que tanto la C.itución N.ional como el sistema normativo del consumidor otorgan al usuario- de la regla prevista en el art. 37 inc. b de la ley 24240”.
Como se ve, el Máximo Tribunal puso fin a la vacilación en relación con la aplicación de las normas que tutelan los derechos de consumidores y usuarios al secuestro prendario, descartando la prelación normativa del régimen de la prenda registral sobre las normas que tutelan los derechos de los consumidores protegidos por la C.itución N.ional, y decidió además, en forma terminante que “privar al deudor”-en relación de consumo- de todo ejercicio de derecho de defensa, en forma previa al secuestro del bien prendado, podría colocarlo en una situación que no se condice con la especial protección que le confiere el art. 42 de la CN.
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Desde esa perspectiva la ley 12.962 resulta incompatible con la vigencia de varias disposiciones que rigen la Ley de Defensa del Consumidor. Y, en la medida de esa incompatibilidad, la cuestión a decidir Fecha de firma: 23/08/2021
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debe enfocarse desde la perspectiva constitucional que informa el más Alto Tribunal, ponderando en esa orientación lo dispuesto por los arts. 3 y 37 LDC
y el art. 1094 del CCyCom y adoptarse la decisión que mejor proteja los derechos de los consumidores.
Ello así por cuanto la C.itución es Ley de Suprema o norma fundamental, no sólo por ser la base que erige todo el orden jurídico-político de un estado, sino también por ser aquella norma a la que todas las leyes y actos deben ajustarse.
Ciertamente, es la C.itución N.ional, en su art. 42, la fuente directa y esencial del reconocimiento y de la tutela de los derechos de los usuarios y consumidores, que les concede un carácter iusfundamental. Se trata de los derechos civiles constitucionalizados. El principio protectorio de rango constitucional es el que da origen y fundamenta el derecho del consumidor, en el que se ha tenido en cuenta específicamente la posición de debilidad estructural en el mercado de usuarios y consumidores como rol USO OFICIAL
socialmente definido
, del voto del Dr. R.L. (CSJN, 19/03/2014,
Banco de la Provincia de Buenos Aires, c. DNCI-Disp 622/05, expte 29.184/02), La Ley 2014-D 377, Online ARJUR/3134/2014).
4. Por ello, cuando como en el caso, se promueve el secuestro de un vehículo destinado a uso particular o privado, tal como surge del contrato prendario obrante a fs. 5, además de presumir la existencia de una operación financiera para el consumo y concluir, por tanto, que ese vínculo contractual se encuentra regido por la Ley 24.240 mod. Ley 26.361 (Cfr. esta S., 12/8/2015, “HSBC Bank Argentina SA c. Z., Josefina
V. s/ secuestro prendario
, id. 08/02/12018, “HSBC Bank Argentina SA c/ Berajano, L.P.
secuestro prendario; “HSBC Bank Argentina S.A c/ K.V. s/ secuestro prendario” del 19/3/2015), id. S. D, 07/02/2019 “HSBC Bank Argentina S.A
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Q., S.R. s/ secuestro prendario”; id. “Banco Comafi c/ M.A., B.C. s/ secuestro prendario”); cabe agregar que ese contrato y todas sus consecuencias deben considerarse regidos -primer y principalmente - por la ley de defensa de consumidor y supletoriamente por esas normas específicas, cuya aplicación procederá en tanto y en cuanto no hayan resultado modificadas por aquella.
En resumen, cuando en ese marco se genera una relación de consumo, todo lo vinculado al referido contrato debe pasar por el tamiz de la regulación que para la referida relación traen las disposiciones arriba citadas,
incluso en el tramo de la ejecución del contrato- secuestro del bien prendado y cobro de lo adeudado por parte del acreedor que es regulado por la ley 12.962-.
Así, cabe integrar las normas prendarias con las reglas que protegen a los consumidores y conferir preeminencia a “la más favorable para el consumidor, como la expresión favor debilis” (art. 3 de la ley 24.240),
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y considerar “la aplicación” bajo la perspectiva de protección especial del consumidor que tanto la C.itución N.ional como el sistema normativo del consumidor otorgan al usuario de la regla prevista en el art. 37, inc. b de la ley 24240”. Esto implica que cuando se trata de contratos en los que las tratativas preliminares aparecen menguadas o directamente no existen,
porque el consumidor no le queda más alternativa que optar entre celebrar el contrato o no, la función estatal de control se hace indispensable,
acentuadamente necesaria en un contrato que, como el de adhesión, se caracteriza por hallarse celebrado entre partes formalmente desiguales, de suerte tal que el control debe contribuir a restablecer o nivelar lo que desde su génesis aparece formalizado entre quien ostenta poder de negociación y Fecha de firma: 23/08/2021
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24727375#289379470#20210821173243668
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quien carece de él
. (Cfr. S., R., S. “Cláusulas Abusivas”, en S.,
G.H., C.A..
Por esa razón, y en tanto el sistema previsto en el art. 39 de la ley 12.962 es incompatible con la vigencia de varias de las disposiciones que rigen la defensa del derecho de consumidor, en la medida de esa incompatibilidad, esa ley debe entenderse modificada por la ley 24.240,
desplazando en su caso, a toda disposición que disponga lo contrario, por ser ella fuente constitucional, extremo que denota que la solución de conflictos normativos no puede guiarse por la aplicación de las reglas tradicionales que autorizan a fundar la prevalencia de una norma en la circunstancia de que sea anterior, o especial (Cfr. R.L., “Consumidores”, p. 49, ed. 2009),
sino que debe buscarse en las pautas que rigen la jerarquía constitucional de las disposiciones enfrentadas, en tanto el estatuto consumerista surge de lo dispuesto por el art. 42 de CN (Cfr. S. C en autos “HSBC Bank Argentina S.A
c/ Génova, M.O. s/ secuestro prendario
del 21/09/2017).
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5. De ello se deriva, que el secuestro directo sin audiencia del deudor cuando éste es consumidor, y la subsiguiente facultad del banco de rematar el bien para cobrarse lo adeudado sin ningún control del deudor, ni del juez, ciertamente contradice los postulados básicos que inspiran el derecho de consumo, en tanto cercena el derecho de información que la ley asegura al consumidor en ocasión de contratar (arts. 1384 y 1388 CCyC), el que no debe siquiera ser postergado a las resultas del juicio posterior, por cuanto no solo dilata en forma injustificada la prestación del servicio de justicia, sino que desatiende el régimen de la responsabilidad civil al cual,
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