Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 25 de Octubre de 2019, expediente COM 012983/2019

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Juz. 27 S.. 53 12983 / 2019 pm HSBC BANK ARGENTINA S.A. c/ BAZAN, M. DE LOS ANGELES s/SECUESTRO PRENDARIO Buenos Aires, 25 de octubre de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) Para resolver el recurso extraordinario interpuesto por la Sra.

    Fiscal actuante ante esta Cámara a fs. 83/104 contra la resolución de fs. 76/81, cuyo traslado fue contestado a fs. 106/111.

  2. ) En el pronunciamiento recurrido el Tribunal ha decidido cuestiones de derecho no federal sometidas al derecho común y al derecho procesal y, por ende, ajenas -como principio- al recurso extraordinario que contempla el art. 14 de la ley 48. No es la finalidad de dicho remedio revisar en tercera instancia decisiones de los jueces de la causa concernientes a la aplicación e interpretación de normas de derecho común, de su conocimiento exclusivo. Cabe destacar que la mera invocación de haberse violado o infringido alguno de los derechos o garantías que consagra la Constitución Nacional, forzando la invocación de presuntos intereses protegidos, al margen de la ley de aplicación, no constituye motivo que habilite su procedencia (CSJN, "C.M.c.D.D., 9-5-78; CNCom., esta S. A, "Jenik Oscar c/ Curetti Enrique s/ ordinario", 6-10-89).-

    Por lo demás, sin perjuicio de que prima facie no advierte la S. que en la decisión cuestionada se halle configurada causal alguna de arbitrariedad a tenor de las directrices elaboradas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en torno a ese ámbito excepcional de acción del recurso extraordinario (S.N., Fecha de firma: 25/10/2019 Alta en sistema: 25/11/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #33631317#247808485#20191028112541747 "Recurso Extraordinario", T II, pág. 223, Ed. Astrea, 1989), no corresponde que la S. se expida respecto de la falencia que se imputa en tal sentido al fallo recurrido, ya que es competencia exclusiva del Superior Tribunal de la República determinar si en el caso confluyen los presupuestos que justifiquen la apertura de la instancia extraordinaria que la citada arbitrariedad autoriza (esta CNCom., esta S. A, "O.C.S. c/ C.A., 19-10-83; id. S. B, "Wais Car S.R.L. c/

    Barragán y S.S. s/ ordinario", 31-8-83).-

  3. ) En cuanto a la causal de gravedad institucional invocada, no se la estima configurada en el caso, por no darse ningún supuesto de los que la Corte Suprema de Justicia de la...

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