Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 16 de Marzo de 2017, expediente COM 027933/2016/CA001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala E

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E 27933/2016 HSBC BANK ARGENTINA S.A. c/ LACASTA, J.A. s/SECUESTROP.J.. 30 S.. 59 14-13-15 Buenos Aires, 16 de marzo de 2017.

Y VISTOS:

  1. La cuestión vinculada a la aplicación de lo dispuesto en el art. 36 de la ley 24.240 -texto según ley 26.361- que prevé la competencia imperativa de los jueces correspondientes al domicilio real del consumidor en los conflictos suscitados por operaciones de crédito para el consumo, ha sido materia de pronunciamiento por esta Sala in re "Compañía Financiera Argentina S.A. c/ Castruccio, J.C. s/ ejecutivo", del 26.8.09, donde se confirmó la declaración oficiosa de incompetencia dispuesta por el magistrado de grado (v.

    fallo in extenso publicado en La Ley el 25.11.09).

    Tampoco debe perderse de vista que el 29.6.11 se ha dictado -en el mismo sentido- el fallo plenario "Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Autoconvocatoria a plenario s/ competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos de consumidores".

    Fecha de firma: 16/03/2017 Alta en sistema: 04/05/2017 Expte. N° 27933/2016 P.. 1 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.L.M., PROSECRETARIA DE CÁMARA #29274347#173410416#20170316120315056 Asimismo, lo relativo a créditos con garantía prendaria fue resuelta por la Sala, en el mismo sentido, en autos "Banco Comafi S.A. c/ V.S.I.S. prendario", del 17.2.10.

    Toda vez que, en lo pertinente, los fundamentos de dichos fallos resultan aplicables al sub lite, cabe remitirse a los mismos (v. esta Sala, "Banco Comafi S.A. c/ A.V.D. s/ secuestro prendario" (Expte. N° 19239/09), del 4.3.10).

  2. En el caso, la quejosa sostuvo, por un lado, que la ley 24.240 de Defensa del Consumidor no puede ser aplicada en el marco de una acción extrajudicial inaudita parte, como el presente secuestro prendario.

    Por el contrario, juzga el tribunal que, aun encontrándose el deudor impedido de promover recurso alguno en el marco del secuestro prendario, lo cierto es que está fuera de discusión que el título que otorga el derecho de secuestrar fue originado en una deuda contraída con el objeto de adquirir bienes para consumo.

    Véase que, de los términos del contrato surge claramente que el préstamo dinerario sería aplicado a la adquisición del automotor prendado y que el mismo sería...

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