Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 8 de Septiembre de 2016, expediente COM 003520/2016

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B 3520/2016 - HSBC BANK ARGENTINA S.A. c/ ENRIQUEZ, J.R. s/SECUESTRO PRENDARIO Juzgado n° 25 - Secretaria n° 49 Buenos Aires, 8 de septiembre de 2016.

Y VISTOS:

  1. La actora planteó recurso de revocatoria con apelación subsidiaria contra la resolución dictada por este Tribunal a fs. 55/56 que ordenó sustanciar en primera instancia el planteo introducido a fs. 48 por la Sra. Fiscal ante esta Cámara.

  2. Las decisiones adoptadas por el tribunal de alzada son insusceptibles del recurso en examen, desde que el agotamiento de la jurisdicción tiene carácter definitivo (CNCom. esta S. in re "Rapit S.A. c/

    R. y Maxieres SA”, del 28/9/95, id. in re “Viñedos y Bodegas Arizu s/

    quiebra s/ inc. de pronto pago por B., J.E. y otros”, del 22/5/98, “H., Ricardo-Fernández, S. (soc. de hecho) s/ concurso" del 29/6/93).

    Ello, salvo que se incurra en situaciones serias e inequívocas que demuestren el error que se pretende subsanar (CS, 7-8-97 in re, "Pcia. de San Luis c. Estado Nacional", en Rev. La Ley del 31-3-98), extremo que no acontece en el sub judice, pues en el caso concreto la orden de sustanciar el planteo introducido por la Sra. Fiscal fue a efectos de garantizar adecuadamente el derecho a la doble instancia.

    De tal modo, los argumentos desplegados en el escrito en despacho trasuntan disconformidad con tal decisión, más la vía prevista ante tal situación Fecha de firma: 08/09/2016 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #28099469#160602368#20160912124555000 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B no es la utilizada, pues la crítica invocada tampoco prueba que se trate de un acto susceptible de ser revocado en tanto la sentencia que pretende atacarse en tales términos fue dictada por un tribunal de última instancia, máxime cuando, como en el caso, existen remedios de carácter extraordinario que la quejosa podría articular (arts. 253 y 273 CPr; CNCom., esta S., in re “S.A. La Razón EEFICA s/ concurso preventivo s/ inc. de revisión por L.A.O.”, del 24/9/92; id, “Radio Emisora Cultural Affitti Dárcy Masius Benton & Bowles S.A. s/ sumario s/ inc art. 250 Cpr.”, del 11/5/95; idem in re "Buenos Aires Tur S.R.L. s/ acuerdo preventivo extrajudicial" del 7/2/07).

    Cabe agregar que los...

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