Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 28 de Octubre de 2014, expediente COM 021072/2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación HSBC BANK ARGENTINA S.A. c/ YUPAR DIEGO FABRICIO s/SECUESTRO PRENDARIO Expediente N° 21072/2014/CA1 Juzgado N° 15 Secretaría N° 29 Buenos Aires, 28 de octubre de 2014.

Y VISTOS:

I.V. apelado por la actora el auto de fs. 16, por el cual el Juez de primera instancia se declaró incompetente sobre la base de lo dispuesto en el régimen de derechos del consumidor (ley 24.240). La fundamentación del recurso obra en fs. 20/23.

  1. Por evidenciarse en la especie una relación de consumo -lo que puede inferirse prima facie de las constancias contractuales de la prenda invocada-, cabe hacer operativo aquí el criterio expuesto por esta Sala por resolución del 12.6.09 in re "Cooperativa de Crédito, Consumo y Vivienda Nuevo Siglo Ltda. c/ A., A.M. s/ ejecutivo" (v. también Sala USO OFICIAL proveyente, 12.10.10 en "Chevrolet S.A. de Ahorro para fines determinados c/

    B., R.C. s/ ejecución prendaria").

    Asimismo, comparte esta S. la doctrina que sentó esta Cámara por decisión plenaria adoptada en las actuaciones referidas en el dictamen fiscal.

    Por tales motivos concurrentes cabe desestimar el recurso.

    No obsta a decidir de ese modo la circunstancia de tratarse aquí

    de un secuestro prendario, toda vez que en última instancia el pedido de secuestro fue efectuado con sustento en una operación de consumo.

    Corresponde señalar que los pedidos de secuestro prendario importan abrir una instancia judicial, tal como se desprende de las recurrentes decisiones de esta Cámara que declaran la caducidad de la instancia en tales procedimientos. Ese criterio prevaleció también al emitirse el fallo plenario en la causa "Banco Bansud c/ Cruz, H.", del 11.4.06, donde la mayoría de los ponentes coincidieron en admitir la viabilidad de la convocatoria en los términos del art. 288 del CPCC, en contraposición con la opinión de la F. General, que fue seguida sólo por los tres vocales entonces integrantes de la Sala E. El fundamento para sostener la procedencia de la convocatoria a plenario consistió, precisamente, en que se trataba de abrir un trámite en sede Fecha de firma: 28/10/2014 judicial. Y si bien éste se hallaba acotado en su finalidad (art. 39 del dec.-ley Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: RAFAELHSBC BANKSECRETARIO S.A. CÁMARA DIEGO FABRICIO s/SECUESTRO PRENDARIO Expediente N° 21072/2014 F. BRUNO, ARGENTINA DE c/ YUPAR Poder Judicial de la Nación 15.348/46; ratificado por Ley 12.962), lo...

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