Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 29 de Agosto de 2023, expediente CIV 045197/2020/CA003

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

45197/2020

HRYNKIEWICZ, S. c/ AVELLANEDA, DANIEL

ALEJANDRO s/DIVISION DE CONDOMINIO

Buenos Aires, de agosto de 2023.-

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

Se elevan las presentes actuaciones a raíz del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Dirige esa vía de impugnación contra la resolución obrante a fs. 618.

Allí se decidió admitir el reembolso requerido por la actora por la suma de $13.330,47 abonado por ella el 27 de febrero de 2020, por el costo de la escritura de cancelación de hipoteca del inmueble, debiendo la interesada practicar la correspondiente liquidación de intereses (art. 1991 CCCN).

Asimismo, rechazar el pedido de reembolso de gastos efectuado por el demandado relativo al pago de las cuotas hipotecarias del mutuo contratado con una entidad bancaria al adquirir el inmueble, por no haberse acreditado dicho extremo.

Se dispuso además el plazo perentorio de 60 días para que las partes acuerden los términos de la venta privada del bien, o en caso contrario, se habrá de ordenar la venta por subasta pública y que una vez liquidada la deuda reconocida a favor de la parte actora y el valor de venta del bien, se habrá de determinar la proporción que corresponda a cada parte del producido del inmueble. Las costas se impusieron al demandado vencido.

El memorial corre agregado a fs. 622/630. En dicha pieza de autos, el apelante se agravia manifestando que existen dos pronunciamientos contradictorios en las sentencias dictadas en la anterior instancia. En el fallo anterior se determina que la ahora recurrente no ha acreditado en ningún momento que haya abonado las sumas que se indican sea a través del boleto de compraventa, sea a través de las transferencias efectuadas a la cuenta del banco Santander Rio en favor del acreedor hipotecario, a fin de cancelar la hipoteca como se ha realizado, en definitiva.

En la segunda decisión que es el que ahora se apela y fundamenta, se expresa que con la explicación dada por la institución bancaria de no poseer los comprobantes de transferencias de las cuotas hipotecarias abonadas por su cuenta corriente (ya producido el divorcio (sic) y por ende de su haber propio), por el transcurso del Fecha de firma: 29/08/2023

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

tiempo se da por sentado que el demandado no ha acreditado los extremos indicados, que es la única y real cuestión básica en la contienda.

Tras referir al contenido de la documentación utilizada para acreditar los pagos, manifiesta que la respuesta dada por la entidad bancaria no es adecuada y no se ha considerado que en definitiva se pudo cancelar la hipoteca y que aquell posee los elementos de convicción, solicitando la intervención de un perito contador para acreditar ese extremo, proponiendo puntos de pericia.

Prosigue sosteniendo que la sentencia es nula porque equivoca la identificación de la entidad bancaria a la que según afirma el recurrente se efectuaron las transferencias de su parte y que no se ha considerado que las cuotas hipotecarias se debitaron en la cuenta del banco Santander Río, que es la entidad que otorgó el crédito.

Se agravia porque se ha efectuado una interpretación retroactiva de la norma que no estaba vigente al momento del cese de la convivencia.

Por ello el apelante solicita que se revoque la resolución, aceptándose que las sumas acreditadas y abonadas en autos sean acrecentadas a su favor en la división de condominio respectiva, con costas de ambas instancias a la parte actora.

El traslado del memorial fue contestado a fs. 634/637.

Habiéndose reseñado el contenido y el desarrollo de las actuaciones relativas al recurso interpuesto, nos abocaremos a su análisis y decisión.

De manera preliminar indicaremos que en el análisis de los agravios se seguirá el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. Así el tribunal de apelación no se encuentra obligado a seguir en todas sus manifestaciones a la parte impugnante.

Tampoco está constreñido a refutarlas una por una, en tanto posee amplia libertad para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas.

Sólo se dará relevancia a aquellos argumentos que sean conducentes y posean relevancia para decidir el...

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