Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 12 de Marzo de 2018, expediente CSS 055848/2009/CA001

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº55848/2009 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos HRYDZIUSZKO ENRIQUE DANIEL c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia dictada en autos. La actora solicita se equiparen los servicios diferenciales desempeñados como personal embarcado con las tareas comunes para el cálculo de las prestaciones que componen su haber; asimismo solicita se revoque la tasa de interés aplicada y la forma de imponer las costas. La demandada cuestiona el cálculo del haber inicial, la movilidad, la actualización de la PBU y la declaración de inconstitucionalidad de diferentes artículos.

De las actuaciones administrativas cargadas al sistema informático surge que el actor ha prestado servicios en relación de dependencia como personal embarcado.

El Decreto 1852/75 establece, en su art. 1° que “Tendrá derecho a la jubilación ordinaria con cincuenta y dos años de edad y veinticinco de servicios, el personal embarcado que desempeñe tareas de dragado y balizamiento, en forma habitual y directa, en la Dirección Nacional de Construcciones Portuarias y Vías Navegables dependiente de la Secretaría del Estado de M.M..”

El art. 2° dispone que “cuando se hubiesen desempeñado tareas de las indicadas en el artículo anterior y alternamente otra de cualquier naturaleza, a los fines de los requisitos para el otorgamiento de la jubilación ordinaria, se efectuará un prorrateo en función de los límites de edad y de servicios requeridos para cada clase de tareas o actividades.”

Así también, el art. 16 inc. c) del Decreto 8525/68 dispone: “Si se hicieren valer servicios comprendidos en regímenes que para obtener la prestación requieran distinta antigüedad, se establecerá previamente la equivalencia del tiempo servicios con relación al exigido por la caja que debe otorgar el beneficio….”

Siguiendo dichos lineamientos, si el régimen diferencial permitía al trabajador obtener el beneficio exigiendo una menor edad y/o un menor tiempo de servicios, el cálculo del haber ha de seguir las mismas pautas tanto si se trata de un régimen general como si nos hallamos en un régimen diferencial.

En consecuencia, si se considera que la ley exige 25 años de servicios para obtener la jubilación diferencial y que ellos equivaldrían a 30 años de servicios con aportes comunes, cada año de tareas diferenciales equivalen a 1.2 años de los comunes, a los efectos del cálculo de la PC y la PAP, (esto resulta de dividir 30/25, 30 que son los años requeridos en el sistema común y 25 en el de personal embarcado).

Por otro lado, si la equiparación ocurre a los efectos del calculo de la PBU, porqué no hacerlo respecto de la PC y la PAP.

De considerar lo contrario, se estaría perjudicando a quien por un lado el legislador pretendió

beneficiar y/o compensar por las labores insalubres desarrolladas, generándole un perjuicio económico, seguramente no querido por aquél.

Fecha de firma: 12/03/2018 Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.L.P., SECRETARIO DE CAMARA #25716859#198318668#20180216121817254 En igual sentido se ha expedido la Sala I de la CFSS ha dicho que, “conforme lo establecido por el art. 16, inc. c) del Dec. 8525/68, respecto a las equivalencias, y que el régimen diferencial aplicable a las actividades realizadas por el titular (art. 2 del Dec. 1852/75) le permitía obtener el beneficio con 25 años de servicios con aportes, al haber continuado el actor en actividad -en las mismas tareas- durante un tiempo prolongado(más de cinco años) y, además, haber prestado servicios comunes (por espacio de...

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