Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 12 de Agosto de 2019, expediente CNT 013364/2015/CA001

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 13364/2015 - HRYCANIÑK , S.D. c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 12 de agosto de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Á.E.B. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en primera instancia que receptó parcialmente el reclamo incoado al inicio, se alzan las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 292/3 (en el caso de la accionada) y a fs. 294/309 (en el de la actora).

    La réplica de esta última luce a fs. 311/314.

    A su turno, la representación letrada de la parte actora cuestiona sus estipendios, pues los entiende reducidos (v. fs. 309, apartado “O. digo”).

  2. Adelanto que el primer agravio expresado por la demandada resulta procedente, razón por la cual sugiero revocar la decisión adoptada en la sede de grado y rechazar la demanda en su totalidad.

    Digo ello pues a mi modo de ver no se advierte configurado en autos el nexo de causalidad que vincularía a las tareas del actor con la dolencia detectada por el perito médico, pues lo cierto es que no se ha demostrado la plataforma fáctica invocada como sustrato material de las dolencias que portaría el reclamante (vgr. desempeño como chofer durante extensas jornadas de más de nueve horas, con pausas poco frecuentes y reducidas, sin posibilidades de acceder a un baño y en un contexto inadecuado desde un punto de vista ergonómico -v. fs. 6/7 de la demanda-); carga procesal cuyo incumplimiento pesa sobre la parte actora, en tanto es ella quien afirma la existencia de un hecho controvertido cuyo efecto jurídico le resulta favorable (arg. art. 377 C.P.C.C.N., cfr. PALACIO –

    A.V., “Código Procesal…”, Tomo 8, pág. 95).

    Nótese que la aseguradora ha negado en legal tiempo y forma las condiciones laborales planteadas al demandar (v. fs. 26 vta.), sin que se hubiese realizado Fecha de firma: 12/08/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #24756122#241283906#20190812120050905 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX la pertinente denuncia en el marco del sistema de responsabilidad especial establecido por la ley 24.557 y concordantes (v. fs. 23 y fs. 287 de la sentencia de grado), omisión que impide considerar aceptada la contingencia en los términos del art. 6º del Dto.

    717/96 (modif. por el Dto. 1475/15).

    En efecto, de las constancias de la causa no surge denuncia alguna referida a las enfermedades profesionales aquí reclamadas, pues de acuerdo a la contestación de oficio brindada por la Superintendencia de Riesgos de Trabajo el actor sólo informó al ente acerca de una afección cuya primera manifestación invalidante data del 21 de abril de 2014; esto es, de una fecha posterior a la audiencia celebrada ante el S.e.C.L.O. en el marco de las presentes actuaciones (v. fs. 3 y fs. 83), sin que en la demanda se mencione –a todo evento- realización de denuncia alguna.

    Aclarado ello y ante la ausencia de pruebas que demuestren la mecánica y/o las condiciones en que prestaba tareas el actor, discrepo –por cierto, respetuosamente- con la conclusión adoptada por el Sr.

    Juez a quo, pues el dictamen elaborado por el perito médico legista sólo se compone de apreciaciones científicas abstractas que no acreditan por sí mismas la materialidad de las circunstancias denunciadas como origen de las patologías advertidas, mientras que la referida relación de causalidad sólo puede ser establecida por el juez a la luz de las restantes pruebas acompañadas.

    R. incluso que el médico informa que el referido porcentaje de incapacidad por la dolencia columnaria corresponde al incremento sintomatológico -

    ocasionado por el trabajo- de una patología degenerativa congénita que sufre el actor (v. fs. 225 y fs. 258), por lo cual atribuye la referida minusvalía a los hechos de la demanda (v. fs. 226, punto “V”).

    Dicha conclusión presupone –en mi opinión- la acreditación de la plataforma fáctica denunciada al efecto de posibilitar el estudio de la incidencia de las condiciones laborales concretas sobre la patología preexistente, extremo que –reitero- no se ha cumplido Fecha de firma: 12/08/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #24756122#241283906#20190812120050905 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL...

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