Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 15 de Mayo de 2017, expediente CNT 059971/2013/CA001

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110458 EXPEDIENTE NRO.: 59971/2013 AUTOS: H.J.J. c/ PROVINCIA ART S.A. Y OTROS s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 15 de mayo de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que admitió

la demanda instaurada, se alzan las codemandadas Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. (en adelante “Provincia”) y Pirelli Neumáticos S.A.I.C. (en adelante “Pirelli”) a tenor de los memoriales obrantes a fs. 1197/1210 y 1211/1232, respectivamente, que merecieron réplica de la parte actora en los términos de las presentaciones de fs. 1254/68 y 1238/53, en el mismo orden. Asimismo, el perito médico apela por bajos los honorarios que le fueron regulados.

Corresponde en primer término dar tratamiento a la actualización del recurso de apelación que la codemandada P. oportunamente interpusiera a fs. 452/6 contra la resolución dictada a fs. 441 que, con fundamento en el dictamen fiscal obrante a fs. 440, desestimó la excepción de incompetencia opuesta por las accionadas.

Al respecto, cabe señalar que de acuerdo al criterio de la Fiscalía General ante esta Cámara, que ha sido compartido reiteramente por este Tribunal, en los casos en que no sólo se demanda a la ART sino también a la empleadora, no resulta aplicable la doctrina dispuesta por la CSJN en la causa “Urquiza, J.C. c/ Provincia ART S.A. s/ Daños y Perjuicios” (CSJN sent. 11/12/14, CSJ Competencia Nº

72. L.).

En dicho orden, cabe precisar que, como se destacara en la instancia anterior, el actor sustenta su reclamo –entre otros fundamentos- en los términos del art. 75 LCT, en el incumplimiento del deber de seguridad integridad psicofísica del dependiente e, incluso, en la ley de Higiene y Seguridad en el Trabajo 19.587 y el Decreto 351/79 (ver fs. 28 a 30vta), y esta circunstancia, más allá de lo que se resuelva al respecto, torna aplicable lo dispuesto por el art. 20 de la ley 18.345.

Fecha de firma: 15/05/2017 Alta en sistema: 17/05/2017 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19878776#178521790#20170515103750232 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II En consecuencia, de prosperar mi voto, corresponde confirmar el rechazo de la excepción de incompetencia decidido en la resolución de fs.

441.

La codemandada P. se queja por cuanto en la sentencia apelada se resolvió “…que la ley 26.773 no establece una incompatibilidad absoluta entre ambos sistemas pues el damnificado se encuentra autorizado a percibir ciertas prestaciones de la L.R.T. 24.557, sin que ello implique resignar la posibilidad de optar –luego- por una reparación integral (art. 5) de modo que la “exclusión” entre esos regímenes no es –a su criterio- rigurosa. Lo que no está permitido es que el trabajador o sus derecho/ habientes perciban íntegramente y en forma sucesiva las reparaciones correspondientes a ambos sistemas de responsabilidad porque no son acumulables” (ver fs.

1187, 2º párr.).

Al respecto, en primer lugar corresponde puntualizar que la recurrente omite expresar en forma concreta y específica las razones por las que considera que el actor, antes de promover la acción, ejerció la opción excluyente por la percepción de las indemnizaciones previstas en el régimen instituido por la ley 24.557, en los términos previstos por el mentado art. 4º de la ley 26.773. En este sentido, considero que no se observa verificado el principio previsto en dicha normativa, según el cual el “…

cobro de sumas de dinero o la iniciación de una acción judicial en uno u otro sistema implicará que se ha ejercido la opción con plenos efectos sobre el evento dañoso”. Ello así

por cuanto no se ha invocado ni demostrado que el demandante haya cobrado las indemnizaciones que prevé la LRT, a cuyo efecto, cabe aclarar, que las prestaciones percibidas por el demandante por su incapacidad laboral temporaria no pueden ser consideradas como un tácito ejercicio de dicha opción, tal como expresamente prevé el art.

  1. de la citada ley 26.773.

    Consecuentemente, corresponde desestimar el planteo deducido.

    Debe asimismo desestimarse la queja que expone a continuación al sostener que en la sentencia apelada se habría omitido dar tratamiento a defensas interpuestas oportunamente por su parte, ya que la recurrente no precisa cuáles serían concretamente estas defensas.

    Se quejan las codemandadas P. y Provincia ART al argumentar que en la sentencia apelada no se ha valorado adecuadamente la existencia de culpa de la víctima como eximente de la responsabilidad prevista por el art. 1113 del Código Civil que resulta aplicable en virtud de la fecha de acaecimiento del siniestro.

    Sostiene P. que la Sra. Juez a quo se apartó “…de las contundentes conclusiones del informe pericial técnico, que dieron cuenta de las numerosas medidas de seguridad existentes en su establecimiento al momento del hecho; y que la máquina en cuestión era segura, siempre y cuando se siguieran los lineamientos del manual de instrucciones y las Fecha de firma: 15/05/2017 Alta en sistema: 17/05/2017 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19878776#178521790#20170515103750232 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II instrucciones brindadas en los numerosos curso de capacitación que realiza la Compañía…” (fs. 1224 vta.), como así tampoco tuvo en cuenta la negligencia en que habría incurrido el trabajador al alterar los mecanismos de seguridad, en tanto asevera que obstruyó deliberadamente la fotocélula de seguridad y operó la máquina en modo automático.

    Sobre el punto, observo que en la sentencia apelada se concluyó que “…ninguno de los deponentes fue testigo presencial de la forma en que se produjo el siniestro con la intervención de la máquina TTO2. El testigo L., que fuera instructor del actor, estaba de espaldas y no le consta qué tareas se encontraba realizando el actor al momento del accidente. En cuanto a Bertaina, responsable de la Higiene y Seguridad en el Trabajo y F., Gerente de Producción, ambos de PIRELLI, al señalar los resultados de la investigación a posteriori del siniestro, en relación a la obstrucción de la fotocélula, dan versiones disímiles, por lo que les resto valor convictivo, más allá de su actitud de compromiso con su empleadora en razón de los cargos ocupados: Así B. manifiesta que: “la tela que obstruía (se refiere a la fotocélula) era un pedazo de tela de nylon, un sobrante, un retazo de la misma que se empalma, no un pliego, sino un pedacito”, mientras que F. señala “verificamos que había un pliego de tela engomada sobre la mesa de avance, a lo largo de toda la mesa, tapando la fotocélula, por tanto dando consentimiento de avance”….” (ver fs. 1183, 2º párr., lo remarcado corresponde la original).

    Tales argumentos no han merecido una crítica concreta y específica de la recurrente con el alcance exigido por el art. 116 de la L.O.. Sin perjuicio de ello, cabe de todos modos puntualizar que, incluso cuando por vía de hipótesis pueda tenerse por acreditado que al momento del siniestro se hallase obstruida la fotocélula de seguridad de la máquina en la cual prestaba tareas el actor, ello de ningún modo permite tener por demostrado que haya sido el trabajador quien ejecutó dicha maniobra elusiva (arts. 377 y 386 CPCCN). A mayor abundamiento, destaco que tampoco se han invocado –

    y menos probado- la existencia de precedentes en dicha práctica, como así tampoco razones por las cuales el dependiente podría haberse visto favorecido o interesado en tal maniobra en desmedro de su seguridad, máxime aun si se considera que no se discute que el actor todavía se encontraba en una etapa de instrucción para el manejo de la maquinaria en cuestión.

    Al respecto, es menester señalar que la culpa o negligencia se materializa ante la omisión de aquellas circunstancias que exige la naturaleza de la obligación (art. 512 cód. civil), constituyendo una calificación jurídica que debe analizarse en cada caso. Tal como sostuviera esta S., para ello no basta invocar una circunstancia que integra el riesgo inherente de la cosa ni un descuido inducido por la rutina (C.N.A.T. Sala II, sentencia del 12/12/90, “F., I. c/ Impel Center S.R.L. s/ art. 1113 c. civil”).

    Fecha de firma: 15/05/2017 Alta en sistema: 17/05/2017 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19878776#178521790#20170515103750232 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II Sobre dicha base, debe destacarse que no se discute en esta alzada que el accidente se produjo con la intervención de la máquina TTO2, la cual atrapó la mano y luego el brazo izquierdo del actor, lo que provocó la amputación del brazo izquierdo y otras lesiones en el brazo y hombro derecho, rostro y orejas y pérdida de piel en varios sectores del tórax, lo cual evidencia la peligrosidad de la máquina en cuestión, máxime ante la evidente ausencia de mecanismos adecuados a fin de impedir su funcionamiento durante el proceso manual de enhebrado. Es doctrina de nuestro Máximo Tribunal que, a fin de determinar la operatividad del art. 1113 del Código Civil, no cabe imponer al reclamante la carga de probar la configuración del riesgo de la cosa dañosa, toda vez que para esta disposición basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con la misma, quedando a cargo de la demandada, como dueña o guardiana de ella, acreditar la culpa...

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