Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 30 de Marzo de 2023, expediente CAF 024931/2011/CA003

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA III

EXPTE. NRO. 24931/2011 - HOWELLY SA Y OTRO c/ EN -DNM DISP

577/11 (COMPRA 119/10)-EXP S02: 1816/10- s/DAÑOS Y PERJUICIOS

En Buenos Aires, a los días del mes de marzo del año dos mil veintitres, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver en los autos caratulados “HOWELLY SA Y OTRO c/ EN -DNM DISP 577/11 (COMPRA 119/10)-EXP

S02: 1816/10- s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, expediente nro. 24931/2011, y planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el señor Juez de Cámara, Dr. C.M.G., dijo:

I- Por sentencia de fecha 21/7/2020 el señor Juez de primera instancia rechazó, con costas, la demanda deducida por Howelly SA en el expte. nro. 24931/2011, por la que pretendía la nulidad de la Disposición DNM 000577, de fecha 28/2/2011,

mediante la que se le rescindió el contrato que celebró con la Dirección Nacional de Migraciones, y se la intimó al reintegro de $484.295,02 en concepto de afectación de Garantía de Cumplimiento de Contrato y de $968.590, por reintegro del Anticipo Financiero otorgado al inicio de la obra.

Para decidir en el sentido indicado, el señor J. de grado puntualizó que para desvirtuar la validez de las actuaciones labradas y las conclusiones alcanzadas en el acto administrativo que aquí se cuestiona, no bastan las meras afirmaciones de la actora vinculadas,

por un lado, a que el acta [se refiere al Acta Técnica de Inicio de Trabajos de Obra, v. fs. 2182 del expte. adm. DNM 1816/10, cfr.

documental nro. 2 acompañada al iniciar la acción] adolece de falsedad ideológica por no hallarse presente personal de la empresa y,

por otro, al hecho de no haber sido interpelada ni constituida en mora como paso previo a la rescisión contractual, pues –en definitiva– todo lo actuado y, en especial, el acto cuya invalidez se persigue, goza de Fecha de firma: 30/03/2023

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

la presunción de legitimidad consagrada en el artículo 12, de la Ley 19.549.

Señaló en tal sentido que si bien en el Acta Técnica de Inicio de Trabajos de Obra se dejó constancia de que la firma Howelly SA no la suscribía por no haber asistido ninguno de sus representantes legales, se destacó que igualmente se otorgaba el acto dado que con anterioridad la empresa presentó la Factura B0001-00000289 y la Garantía de Anticipo Financiero (Póliza de Caución de Escuro Seguros SA Nº 129.285) con el objeto de percibir el anticipo financiero equivalente al 20% del monto total adjudicado. Advirtió

que la empresa actora nada dijo sobre esta circunstancia, limitando su planteo de nulidad a la alegada falsedad ideológica del acta ya mencionado.

Concluyó de este modo en que no se explicitó de forma concreta y circunstanciada, ni mucho menos se acreditó con el rigor que se requiere para declarar la nulidad de un acto administrativo que goza de presunción de legitimidad, cuáles serían los defectos graves que afectaban el acto, con las consecuencias que determina el artículo 377 del código procesal.

II- En el mismo pronunciamiento el señor J. admitió -

con costas- la pretensión de la Dirección Nacional de Migraciones deducida en el expte. nro. 29085/11, por la que pretendía el cobro de las dos pólizas de seguros de caución de la firma Escudo Seguros SA

(Nº 129284, cuyo objeto era el de garantizar el cumplimiento en tiempo y forma de las obligaciones derivadas del contrato y Nº

129285, que garantizaba el anticipo financiero), por la suma de $1.452.885, con más sus intereses.

Para ello, señaló que, en atención a la forma en que se resuelve, se encuentran reunidos los requisitos pautados para la configuración del siniestro en ambos casos, esto es, que la resolución Fecha de firma: 30/03/2023

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA III

EXPTE. NRO. 24931/2011 - HOWELLY SA Y OTRO c/ EN -DNM DISP

577/11 (COMPRA 119/10)-EXP S02: 1816/10- s/DAÑOS Y PERJUICIOS

dictada dentro del ámbito interno de la Dirección Nacional de Migraciones que establece la responsabilidad del Howelly SA por incumplimiento de las obligaciones a su cargo quedara firme.

III- El pronunciamiento fue apelado en el expte. nro.

24931/11 por la síndico de la quiebra de la empresa actora, cuyo recurso, que ha sido concedido libremente, fue fundado el 18/9/2020 y sus agravios fueron contestados por el demandado en 1/10/2020.

En sus quejas, sostiene que el pronunciamiento resulta una lectura parcial de la demanda instaurada (cfr. primer párrafo del punto V del escrito inicial) ya que allí sostuvo que el acto administrativo cuestionado es nulo por falta de fundamentación adecuada y porque no se basa en los elementos de hecho obrantes en el expediente que lo antecede. Al respecto, manifiesta que la disposición impugnada se encuentra fundada en la sola circunstancia del paso del tiempo entre el acta técnica (cuya legitimidad se encuentra cuestionada) y la fecha en que fue dictada, sin ninguna otra consideración concreta a los hechos ocurridos y documentados en el expediente administrativo.

Refiere que el día 20/12/2010 se presentó la orden de compra; el 22/12/2010 se confeccionó la cuestionada acta técnica; el mismo día se entregó el plano del local para el traslado del personal;

durante el mes de enero de 2011 se comenzaron las gestiones para la mudanza del personal; el 27/1/2011 la dirección de arquitectura de Migraciones estableció el croquis de instalación de los puestos de trabajo y de las necesidades técnicas para dichos puestos de trabajo; el 16/2/2011 Howelly retiró los muebles de la Dirección Nacional, sede central; el 23/2/2011 se informó falta de suministro eléctrico en el local de galería jardín (fs. 2198), el mismo día la Dirección de Contrataciones informó que la empresa no había efectivizado la Fecha de firma: 30/03/2023

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

entrega del local previsto por el art. 23 del pliego de especificaciones;

el 25/2/2011 se emitió dictamen jurídico y el mismo día se dictó la resolución viciada de nulidad.

En función de estos antecedentes, sostiene que de la simple lectura del expediente administrativo se evidencia la falta de proporcionalidad entre los hechos realmente acontecidos y la decisión adoptada, así como su falta de fundamentación, pues el 16 de febrero de 2011 el contrato se encontraba en plena ejecución, y menos de diez días después, sin interpelación de ningún tipo y sin que se encuentre vencido el plazo de ejecución de la obra el contrato fue rescindido dictando el acto cuya nulidad se reclama.

Advierte que el plazo de ejecución de la obra era de 150

días, previendo tres etapas de 50 días cada una y que entre el 22 de diciembre de 2010 y el 25 de febrero de 2011 no había transcurrido el plazo de ejecución de la obra sino los 50 días correspondientes a la primera etapa, y que en la orden de compra se había establecido que “El atraso verificado al concluir cada una de las etapas será objeto de sanciones previstas, una vez satisfecha la prestación adjudicada,

independientemente que la totalidad de la obra se hubiese concluido dentro del plazo total estipulado, ello en razón que las etapas establecidas tienen por objeto un adecuado control del avance de obra y cumplimiento de las obligaciones asumidas por el contratista"

(fs. 2174 del expediente administrativo).

Añade que el dictamen jurídico previo también es nulo, en la medida en que se funda en antecedentes falsos, al citar el acta técnica cuestionada.

IV- Al advertir que en el expediente acumulado nro.

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