Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 17 de Mayo de 2023, expediente COM 002356/2022/CA001

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 2356/2022

HOUSTON DE OTAEGUI, M.C. c/ HOUSTON, ROBERTO

DANIEL Y OTROS s/ORDINARIO.

Buenos Aires, 17 de mayo de 2023.

Y VISTOS:

I. Fueron elevadas las presentes actuaciones para resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora M.C.H. (de O.) el 25/10/2022 (fd. 247) contra la resolución de fecha 18/10/2022 (fd. 246) que hizo lugar a la revocatoria interpuesta por A.H. (con la adhesión de M.J.H., contra la resolución que dispuso la medida cautelar decretada en autos, disponiendo asimismo el rechazo liminar de la acción incoada, con costas.

Se deja constancia que el recurso fue concedido el 26/10/2022 (fd.

248), fue fundado el 03/11/2022 (fd. 249/271) y fue contestado por A.H. el 11/11/2022 (fd. 278/282), adhiriendo M.J.H. a dicho responde con fecha 14/11/2022.

Para una mejor comprensión del asunto traído a consideración de esta Sala, habrá de llevarse a cabo un relato de sus antecedentes.

  1. Antecedentes.

    M.C.H. (de Otaegui) promovió inicialmente una diligencia preliminar contra R.H. en su carácter de ex-administrador de Fecha de firma: 17/05/2023

    Alta en sistema: 18/05/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    La Porteña Agropecuaria, Comercial e Industrial, M.J.G. de Houston y Cía. en Comandita por Acciones, a fin de que se lo intime a entregar a su parte o al administrador de la sucesión de M.J.G. de Houston (Dr.

    H.R.C., ciertos libros societarios y contables de la sociedad, a los cuales calificó de imprescindibles para la liquidación del ente (fd. 20/33).

    Aseguró que no obstante varias intimaciones cursadas, el ex-

    administrador no habría entregado los libros, ni formulado denuncia de extravío,

    conforme los términos de la RG 3/2018 de la IGJ (art. 497).

    Remarcó que la sociedad está en estado de disolución por: (a) haber vencido el plazo por el que fue constituida y (b) por imposibilidad sobrevinientes de lograr su objeto social.

    Destacó que el 99,9% de las participaciones societarias (de la que denomina simplemente como “La Porteña SCA”) integra el patrimonio en sucesión en el Expte. 2345/2001 “G.M.J.S.ón Testamentaria”, en trámite por ante el Juzgado Nacional de 1ra. Instancia en lo Civil Nro. 94, y fundó la legitimación de su parte en el hecho de ser heredera legitimaria y de conformidad con lo reglado por el artículo 2337 del CCCN. Acompañó copia de la declaratoria de herederos.

    Reiteró que el ex-administrador de la sociedad, cuando habría cesado en su función, no entregó al Dr. Carriaga (quien lo reemplazaría en el cargo), ni los libros, ni la documentación social, no habiendo hecho tampoco la denuncia de pérdida que dispone la R.G. 3/2018 de la IGJ (art. 497), todo lo cual privaría a su parte y al resto de sus herederos de sus legítimas (ya que impediría inventariar los bienes, valuarlos y efectuar la partición y adjudicación, así como la posibilidad de liquidar la SCA).

    Enumeró varios extremos documentales de los cuales surgiría que libros en cuestión estarían en poder del ex-administrador R.H..

    Como corolario de lo relatado, estimó que las medidas solicitadas en los términos del art. 323 CPCCN son procedentes, en tanto tienen por objeto lograr la Fecha de firma: 17/05/2023

    Alta en sistema: 18/05/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    liquidación de la Porteña SCA, ya que sin los libros y sin el registro de acciones no podrían realizarla.

  2. A fd. 49/60, la actora solicitó se tenga por acreditada su legitimación,

    al tiempo que formuló una suerte de “ampliación de demanda”, pretendiendo la liquidación de La Porteña Agropecuaria, Comercial e Industrial, M.J.G. de Houston y Cía. en Comandita por Acciones por expiración del término por el cual se constituyó, imposibilidad sobreviniente de lograr su objeto y por reducción a uno del número de socios.

    En ese orden de ideas, pidió que se cite como terceros al administrador definitivo del sucesorio Dr. H.R.C.; al ex-administrador y heredero R.D.H. y a los herederos E.C.H., M.J.H. y A.H., S.J.H.. Asimismo, solicitó se designe liquidador al Dr. Carriaga en tanto es a la vez, administrador definitivo del sucesorio ( “G.M.J.s.ón testamentaria” Expte. 2345/2006; J..

    Civil Nro. 94).

    Desarrolló seguidamente los argumentos legales sostenidos en apoyatura de su posición, así como la conveniencia en que sea el Dr. Carriaga quien asuma como liquidador de la sociedad, alegando que es quien administra los bienes en sucesión desde hace casi diez (10) años, aprobándose desde entonces todas sus rendiciones de cuentas por unanimidad de los herederos.

  3. En fd. 61, el primer juez que intervino (J.. Com. 3 S.. 5) tuvo por ampliada la demanda y, a la iniciante por parte, corriendo traslado de la misma.

    Recalcó que la demanda inicial fue promovida originariamente como medida preliminar de entrega de libros sociales y documentación, por quien detentaría el carácter de legítima heredera, para luego introducir una “ampliación”,

    solicitando se disponga la liquidación de la sociedad La Porteña Agropecuaria,

    Comercial e Industrial, M.J.G. de Houston y Cía. S.C.A., nombrando al mismo administrador del sucesorio como liquidador del ente social.

    Ahora bien, con relación a la diligencia preliminar, si bien el juez consideró que se habrían cursado en sede civil varios requerimientos al ex-

    Fecha de firma: 17/05/2023

    Alta en sistema: 18/05/2023

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    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    interventor en el sentido de solicitar los libros, recalcó que en el pedido no se hace referencia al resultado de dichas intimaciones. Juzgó así que resultaba cuanto menos confuso el actual planteo ya que, al no informarse cuál habría sido la suerte corrida por dichos pedidos, podría llegar a superponerse la actividad de dos (2) magistrados en un mismo sentido. Consideró que en el actual estado de la causa no podía atender el pedido, sin perjuicio de las precisiones que pudiera brindar la actora.

    En lo tocante a la designación de un liquidador, juzgó la medida como prematura en tanto la demanda que se promueve tiene la finalidad de que,

    precisamente, se disponga su liquidación, situación que será recién analizada en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva.

    No obstante ello, admitió la intervención plena del órgano de administración de la sociedad, con desplazamiento de sus integrantes naturales y de cualquier persona que pueda estar desempeñándose en tal carácter.

    Para fundar tal decisión, consideró prima facie acreditada la calidad de socia de la actora con la copia del estatuto social y de la declaratoria de herederos y,

    en lo tocante al peligro en la demora, consideró que los elementos acompañados resultaban congruentes con el verosímil relato presentado por la actora.

    En ese marco, la resolución en cuestión consignó, “…lo señalado resulta suficiente para proveer la medida de designar la intervención judicial del órgano de administración de la sociedad con carácter de plena, es decir con desplazamiento del todos sus integrantes naturales, alcanzando a cualquier persona que pueda estar desempeñándose en tal carácter de iure o de hecho.” (sic).

    Destacó el carácter provisional o mudable de este tipo de dispositivos precautorios, pudiendo ser modificados conforme a las circunstancias el caso y señaló el carácter instrumental que deben observar, respecto del fin que persigue la acción de fondo.

    Y luego de considerar que el patrimonio social estaba en peligro, dispuso la intervención judicial con desplazamiento de la administración natural de la sociedad por el término seis (6) meses a contar desde que el administrador a designar, tome posesión del cargo.

    Fecha de firma: 17/05/2023

    Alta en sistema: 18/05/2023

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  4. A fd. 138/148 se presentó R.D.H., quien luego de efectuar una negativa genérica y puntual de los hechos alegados por la actora,

    contestó demanda, afirmando que la misma pretende una exhibición de libros que,

    según afirma, no tiene.

    Sostuvo que la actora pretende dilatar la partición de la herencia para evitar que los herederos se hagan de los bienes y evitar, ella, tener que cumplir con la obligación de rendir cuentas, a la que estaría condenada por sentencia firme.

    Aseguró que en el proceso “G.M.J. y otros c/ Houston Santiago y otros” N° 17366/2007 ya se había hecho saber que la sociedad no llevaba libros, consignando en este sentido, que hasta un año después del fallecimiento de la causante, la administración estuvo a cargo de la actora y su letrado (y cónyuge).

    Por ese proceder, pidió se la sancione por temeridad y malicia.

    Postuló que sería falso que exista una resolución firme en sede penal en la causa que -según califica- le habría inventado la actora, la que luego de una “probation”, habría terminado con su sobreseimiento, razonamiento que desarrolló

    con transcripción de las normas penales que juzgó aplicables al caso.

    Con relación a la restante documentación que la actora aportó como respaldo de sus dichos, la cuestionó, alegando que todos los herederos acordaron -entre otras cosas y en el marco del proceso “Houston de O., María Cristina c/

    Cano, P. s/ redargüción de falsedad” (Civil 94)- que esos papeles resultaban inexistentes, autorizando al Dr. O. (esposo y letrado de la actora), la confección de los oficios necesarios para comunicar tal extremo a los organismos pertinentes.

    Se refirió también en su presentación a que el juzgado civil habría mandado rubricar...

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