Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 22 de Diciembre de 2023, expediente FMP 001229/2021/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del P., a los días del mes de diciembre de dos mil veintitres, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “

HOURQUEBIE, E.P. c/ AFIP s/ACCION MERE DECLARATIVA

DE INCONSTITUCIONALIDAD”, Expediente FMP 1229/2021, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr. B.B..

El Dr. Tazza dijo:

  1. Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la demandada (AFIP), en oposición a la sentencia que: 1º) Hace lugar a la acción incoada por el Sr. E.P.H. en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos. En consecuencia, se declara la inconstitucionalidad del artículo 82 inc. “c” de la ley 20.628, texto ordenado en 2019, y se ordena el cese de las retenciones efectuadas en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre el beneficio previsional del accionante,

    debiendo la AFIP poner en conocimiento del organismo de retención (I.A.F.) el presente decisorio. A la vez, el demandado deberá restituir, en el plazo de treinta (30) días desde que este pronunciamiento adquiera firmeza, los importes deducidos en aquel concepto desde el momento de la interposición de la demanda y hasta la fecha del efectivo pago, con los intereses establecidos por la Resolución del Ministerio de Economía Nº559/2022

    (Fundamentos

  2. a V; VIII y IX). 2°) Declara inoficiosa la resolución de los planteos de inconstitucionalidad del inciso “b” del artículo 82 de la ley 20.628

    (Fundamento

    VI.-). 3°) Impone las costas a la demandada.

  3. Los agravios del recurso incoado por el demandado se encuentran dirigidos a cuestionar la sentencia que hace lugar a la acción. Señala que el Aquo ha aplicado aquí erróneamente el precedente “G.” ya que no existen parámetros adecuados, presentados en demanda, que acrediten la vulnerabilidad de la amparista. Hace hincapié, asimismo, que en el presente Fecha de firma: 22/12/2023

    Firmado por: BERNARDO BIBEL, JUEZ SUBROGANTE DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    no se ha configurado la mentada “situación de vulnerabilidad” del actor, como así tampoco que se haya acreditado, ni probado, la existencia de una necesidad de solventar de mayores erogaciones que la del resto de los jubilados como para ameritar la excepcionalísima configuración del supuesto de inconstitucionalidad. Por lo expuesto concluye que el caso no es análogo al caso “G. y que corresponde revocar la sentencia.

    Por otro lado, se agravia por cuanto el a quo declaró la inconstitucionalidad de la ley del impuesto a las ganancias. En tal sentido,

    refiere que ni el Poder Ejecutivo Nacional ni el Poder Judicial poseen potestades para establecer exenciones impositivas y sostener lo contrario vulneraria gravemente el principio republicano de división de poderes. Añade que no se puede alegar arbitrariedad o ilegalidad manifiesta cuando su parte actúa de conformidad con las leyes vigentes.

    Entiende que surge claramente del exordio de la demanda que no se encuentran presentes las condiciones para que se declare la inconstitucionalidad del Decreto en cuestión, ya que el accionante no demostró

    que ésta normativa se contraponga los principios de la Constitución Nacional.

    Mantiene la reserva de la cuestión federal y solicita se revoque la sentencia.

    Corrido el traslado de ley, y encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado en fecha 14.09.2023, es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.

  4. Antes de comenzar a examinar los agravios manifestados, debo recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y Fecha de firma: 22/12/2023

    Firmado por: BERNARDO BIBEL, JUEZ SUBROGANTE DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611,

    27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333

    entre otros).

  5. Entrando a resolver la cuestión traída a estudio por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), debemos recordar que a partir del precedente “G.” de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha establecido la necesidad de garantizar y tutelar de forma efectiva el reconocimiento de los derechos de la ancianidad, en vista a la naturaleza eminentemente social de esta clase de reclamos.

    Ello surge no solo por la jerarquía constitucional de los derechos sociales que tienen carácter de “integrales e irrenunciables”, sino porque ese catálogo de derechos del trabajador en la Constitución Nacional “apunta a dignificar la vida de los trabajadores para protegerlos en la incapacidad y la vejez” (consid.

    11º del fallo citado).

    Es en tal sentido que nuestro máximo Tribunal de la Nación ha sostenido que la reforma constitucional de 1994 dio un nuevo impulso al desarrollo del principio de igualdad sustancial para el logro de una tutela efectiva de colectivos en personas de situación de vulnerabilidad, agregando que el envejecimiento y la discapacidad –los motivos más comunes por los que se accede al status de...

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