Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 24 de Octubre de 2016, expediente CSS 044866/2014/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Expte. Nº: 44866/2014 Sentencia Definitiva En la ciudad autónoma de Buenos Aires, , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: “HOSPITAL PRIVADO CENTRO MEDICO DE CORDOBA S.A. c/ MINISTERIO TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL s/IMPUGNACION DE DEUDA” , se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

Contra la resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social obrante a fs.

171/78 por la que se desestimó la impugnación presentada por el titular de autos, y se confirmó la multa impuesta en concepto de falta de registro de empleado relevado (infracción a la ley 11.683, artículo agregado sin número a continuación del art. 40), se dirige el recurso de apelación de fs.

220/31.

A través del memorial en cuestión, el apelante alega que los profesionales médicos relevados por el inspector fiscal interviniente, desempeñan tareas como profesionales autónomos, ejerciendo su profesión de manera liberal e independiente e las instalaciones del Hospital, sin encontrarse bajo subordinación técnica, jurídica o económica con la misma, además de encontrarse inscriptos ante la AFIP como autónomos, asumiendo en consecuencia, el riesgo económico propio de su actividad profesional.

Así las cosas, estimo que no le asiste razón al recurrente. Además de la posición tomada por mi parte, en numerosos precedentes, respecto de dar prevalencia y valor a la primitiva declaración recabada a los dependientes por sobre posteriores rectificaciones, (cfr.C.F.S.S., S.I., sent. del 22.04.02, "M.A.S.A." y sent. del 28.02.03, "Recreativo Bochas Club Paraná", y mi voto en autos "VF JEANSWEAR ARGENTINA S.A. c/ A.F.I.P. - D.G.I.

s/Impugnación de deuda".sent. def. 148317, del 19/4/12); estimo que en autos el apelante no logra desvirtuar la presunción laboral entablada por el organismo administrativo.

A través de la declaración brindada al inspector fiscalizador, los profesionales médicos relevados a fs. 2/7, declararon trabajar dentro del ámbito de la apelante, enunciando jornada, y remuneración. A mi juicio, del análisis de la declaración efectuada, surge la ajenidad del riesgo económico, característico de la relación de dependencia, en la medida en que los mismos desempeñan tareas dentro del establecimiento del recurrente, en base al instrumental técnico proveído por el mismo, a la vez de tener asegurara la clientela propia del establecimiento. A ello debe sumarse que ninguno de los profesionales involucrados, concurrió a sede administrativa a rectificar su primita declaración.

En sentido similar a la lógica aquí desarrollada, cabe señalar que la jurisprudencia de este fuero ha establecido que “...la circunstancia de que a los médicos que realizaban guardias no les Fecha de firma: 24/10/2016 Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.L.P., SECRETARIO DE CAMARA #26044580#159340405#20160812084045828 “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 efectuaran notas de débito en concepto de gastos de administración ni de uso de consultorio...

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