HOSPITAL BRITANICO DE BUENOS AIRES ASOC CIVIL c/ ZICARELLI GROUP SA s/REAJUSTE PESIFICACION
Fecha | 11 Mayo 2023 |
Número de expediente | CIV 049063/2020/CA002 |
Número de registro | 78874 |
E.. N° 49.063/2020, “HOSPITAL BRITÁNICO DE BUENOS
AIRES ASOCIACIÓN CIVIL C/ ZICARELLI GROUP S.A. S/
REAJUSTE - PESIFICACIÓN”
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 11 días del mes de mayo del año dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “Hospital Británico de Buenos Aires Asociación Civil c/ Zicarelli Group S.A. s/ Reajuste -
Pesificación”, respecto de la sentencia de fecha 25 de octubre de 2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de Cámara doctor: M.L.C.,
señoras juezas de Cámara doctoras: Beatriz A. Verón - Gabriela M.
Scolarici.
A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:
La sentencia recurrida hizo lugar parcialmente a la demanda. En consecuencia, el Sr. Juez: i) determinó el carácter cancelatorio de los pagos realizados hasta el día del dictado del fallo (25/10/2022); ii) estableció el valor locativo en la suma de treinta y cuatro mil cien dólares estadounidenses (u$s 34.100) mensuales calculados de acuerdo al mercado Fecha de firma: 11/05/2023
Alta en sistema: 12/05/2023
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
electrónico de pagos; y iii) redujo el interés punitorio de la cláusula tercera del contrato al cinco por ciento (5 % mensual). Con costas.
Contra dicho pronunciamiento se alzan las partes.
Con fecha 22 de febrero de 2023, se dictó el llamamiento de autos,
providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
-
Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).
La parte actora, “Hospital Británico de Buenos Aires Asociación Civil”, promueve demanda contra Z.G.S., por reajuste de contrato, pesificación del pago del precio por cánones locativos desde el mes de septiembre de 2019 hasta su conclusión y nulidad de su cláusula tercera sobre la tasa de interés, respecto del inmueble sito en la calle Suipacha 732, de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El día 25/10/2020 la accionante amplia la demanda instaurada.
Relata, que acordó con la emplazada la locación del mencionado inmueble mediante el contrato suscripto el día 4 de enero de 2018 por el término de 122 meses, hasta el 4 de marzo de 2028. Que, el convenio tuvo como objeto la apertura de un centro de salud para la atención de sus pacientes incluyendo, entre otras actividades, la prestación de sus servicios de consultorios externos y centro de diagnóstico.
Fecha de firma: 11/05/2023
Alta en sistema: 12/05/2023
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Cuenta, que a pedido de la locadora se pactó que el precio del contrato se abone en divisa extranjera por un monto total de cinco millones setecientos dieciocho mil dólares estadounidenses (u$s 5.718.000).
Recuerda, que al tiempo de la suscripción del instrumento no existía ninguna restricción cambiaria por lo que la moneda estipulada se mantenía estable y se negociaba a un solo valor. Que, ascendía a dieciocho pesos con sesenta centavos ($18,60), siendo el precio total del contrato la suma de ciento seis millones trescientos cincuenta y cuatro mil ochocientos pesos ($106.354.800).
Refiere, que a partir de mediados del año 2018 y, sobre todo, en el 2019, la brecha cambiaria se espiralizó debido a la negociación con el Fondo Monetario Internacional, las P.A.S.O. y sus resultados, el cepo cambiario implementado tras el cambio de gestión gubernamental, el denominado “impuesto país”, la retención del 35% adicional por el impuesto a las ganancias, entre otros motivos. Que, todo ello generó que al momento de interponer la presente demanda (19 de octubre de 2020) el precio del contrato se cuadruplicara (si se tomaba el valor oficial) o se multiplicara por ocho (si se consideraba al valor del dólar “MEP”, según la pretensión de la accionada).
Dice, que la devaluación de la época junto con la declaración de pandemia del Covid-19 por parte de la Organización Mundial de la Salud con el consiguiente Aislamiento Social Preventivo Obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo, generó que el desdoblamiento de la divisa se incrementara, tornando el monto de alquiler convenido excesivamente oneroso. Que, la aplicación de un “súper cepo” duplicó la cotización oficial respecto de la inflación; que también se restringió la compra sólo a personas autorizadas y por la cantidad de doscientas (200) unidades mensuales.
Fecha de firma: 11/05/2023
Alta en sistema: 12/05/2023
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Sostiene, que su actividad es facturada en pesos por lo que el encarecimiento se le tornó imprevisible e insoportable respecto de sus posibilidades de dar cumplimiento con la obligación pactada en dólares, lo cual se vio agravado con la disposición del A.S.P.O. el día 20 de marzo de 2020, lo que conllevó una profundización de la recesión y caída de la actividad económica debido a la crisis sanitaria que era imposible prever.
Manifiesta, que procedió a transferir extrajudicialmente los cánones correspondientes a los meses de mayo a agosto de 2020 y, luego, inició las actuaciones caratuladas “Hospital Británico de Buenos Aires c/ Zicarelli Group S.A. s/ Medidas Precautorias” (Expte. n° 23.123/2020), que tramitan también por ante el Juzgado Civil n° 45.
A., que lo acontecido en el caso se trata de un caso fortuito o fuerza mayor todo lo cual volvió excesivamente onerosa la contraprestación a su cargo en el contrato suscripto por las partes.
Z.G.S.
se presenta el 19 de noviembre de 2020 a contestar demanda. Efectúa una negativa de todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda que no sean objeto de expreso reconocimiento en el conteste.
Afirma, que firmó junto con la parte actora un contrato de alquiler -
que se encuentra vigente- cuyo objeto fue el edificio ubicado en la calle Suipacha 732 de esta ciudad, construido por ella y denominado “Miroshka”.
Sostiene, que originariamente las partes pactaron que el canon se abonaría en dólares estadounidenses billetes y que debido a las restricciones cambiarias se acordó el pago en la cantidad de pesos suficientes para que pudiera adquirir los dólares estadounidenses Fecha de firma: 11/05/2023
Alta en sistema: 12/05/2023
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
correspondientes al denominado dólar “MEP” (mercado electrónico de pagos).
Señala, que la relación contractual se ha dado con sus altos y bajos pero siempre manteniendo un fluido dialogo y cordialidad, motivo por el cual le asombra que la locataria la acuse de mantener una actitud beligerante y amenazante, ya que siempre se ha manejado con los parámetros de la buena fe. Que, por el contrario, mientras negociaban de manera extrajudicial la pesificación del contrato la accionante preparó una medida cautelar inaudita parte en menoscabo suyo.
Aclara, que nadie es ajeno a la crisis sanitaria y financiera generada por la pandemia aunque la reclamante, sin ningún tipo de sustento fáctico y jurídico, ha buscado modificar dos de las condiciones principales del contrato, como son el precio y la moneda de pago mediante artilugios y falsas acusaciones, que nada tienen que ver con la realidad contractual.
Alega, que en virtud de la declaración del A.S.P.O., su principal actividad (construcción) fue considerada como no esencial por lo que no ha podido desarrollarse por varios meses (del 20/3/2020 hasta el 13/10/2020),
con las implicancias económicas que ello significa. Que, sin embargo, al ser la parte actora prestadora de salud su actividad jamás se ha detenido con excepción del inmueble objeto de autos que, al ser un centro de salud sin internación, se vio obligada a cerrar durante algunos días de ese mes de marzo, retomando luego sus tareas.
-
La decisión recurrida Para decidir del modo en que lo hizo, el distinguido sentenciante consideró hallarse ante un supuesto clásico que, desde antaño, el ordenamiento jurídico ha encuadrado de diversas maneras, según se tratara Fecha de firma: 11/05/2023
Alta en sistema: 12/05/2023
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
de acontecimientos imprevistos e irrefrenables circunscriptos al ámbito económico o al contexto general, pero que, en definitiva, gira en torno al impacto con que este tipo de sucesos sobre el cumplimiento de los vínculos creditorios, tengan o no origen contractual. Sostuvo, sin posibilidad de duda al respecto, como de público y notorio conocimiento que la propagación del coronavirus generó un evento global determinante de profundos cambios en la cotidianeidad de toda la especie humana a niveles nunca antes registrados, suscitándose una situación de emergencia que afectó el curso habitual de casi todas las actividades a lo largo y a lo ancho del planeta con el consiguiente dictado de una singular cantidad de normas que describe. Indicó, que toda actividad se vio seriamente...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba