Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 25 de Noviembre de 2020, expediente CIV 016622/2013/CA001

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

EXPTE. N° 16.622/2013

HOSPITAL BRITANICO DE BUENOS AIRES c/ RACING CLUB

DE AVELLANEDA ASOC. CIVIL Y OTROS s/COBRO DE SUMAS

DE DINERO.

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Noviembre de dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Hospital, Británico de Buenos Aires c/ Racing Club de Avellaneda Asociación Civil y Otros s/ cobro de sumas de dinero” respecto de la sentencia de fs. 1244/1254, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: C.R.F. -

R.P. -

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de fs. 1244/1254 resolvió: i) rechazar la excepción de falta de legitimación activa deducida por A.J.B. y J.M.C., con costas; ii) desestimar las excepciones de falta de legitimación tanto activa como pasiva articuladas por “Racing Club Asociación Civil”, con costas; iii) hacer lugar a la demanda entablada por “Hospital Británico de Buenos Aires” contra “Racing Club Asociación Civil”, J.A.B. y J.M.C. a quienes condenó in solidum a pagarle a la parte actora la suma de pesos cuatrocientos dos mil ochocientos once con dos centavos ($402.811,02), con más sus intereses -que se calcularán de conformidad con lo dispuesto en el considerando “V” de la misma- y costas del proceso.

  2. Contra el pronunciamiento de primera instancia apelaron la codemandada “Racing Club Asociación Civil” (v. f. 1255) y los codemandados J.A.B. y J.M.C. (v. f. 1257); recursos que fueron concedidos libremente a fs. 1256 y 1257vta.

  3. Los coaccionantes J.A.B. y J.M.C. fundaron su recurso a fs. 1258/1259vta.

    Puntualmente, se agraviaron por el rechazo de la excepción de falta de legitimación para obrar que fuera planteada en su escrito de responde.

    Fecha de firma: 25/11/2020

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Argumentaron -al respecto- que el fundamento del a quo para desestimar la misma se centró en lo dispuesto por el art. 768 i.3 del CC, que se refiere textualmente a la subrogación del tercero no interesado que hace el pago.

    Aducen que el J. de grado ha brindado argumentos auto-

    contradictorios e invocado jurisprudencia que no se ajusta a las constancias de la causa. Reiteraron los términos en que fue planteada la excepción opuesta y agregaron que el Magistrado anterior omitió mencionar que en los autos caratulados “P., M.A. y Otro c/ Racing Club Asoc. Civil y Otros s/

    ds. y ps” (expte. nro. 57.905/2011) se homologó con fecha 19/11/2014 un convenio de pago por el que se dio por satisfecho íntegramente el reclamo de la parte actora.

  4. b. Por su parte, la codemandada “Racing Club Asociación Civil” expresó su recurso a fs. 1261/1263.

    Esbozaron que el J. de grado “…ha pretendido resolver en un proceso de cobro de sumas de dinero, una cuestión de responsabilidad civil por daños y perjuicios…” (conf. f. 1261).

    Así las cosas, postularon que “…en un reclamo de cobro de sumas de dinero por repetición de gastos médicos que inicia una empresa de medicina prepaga que cobraba su cuota mensual al afiliado regularmente, el sentenciante decide resolver que ese afiliado sufrió un daño, que existió relación de causalidad y un factor de atribución respecto de la conducta de mi mandante,

    y que corresponde pues atribuirle los hechos y derechos que nadie reconoció ni probó en el reclamo principal sobre daños y perjuicios de quien los ‘parecería’

    haber padecido…” (conf. f. 1261vta.).

    En otro orden de ideas, indicaron que la sentencia de grado no sólo tuvo por acreditada una cuestión de responsabilidad civil en un reclamo patrimonial de cobro de sumas de dinero de un tercero ajeno al “siniestro” no probado, sino que también fijó el monto del reintegro dinerario sobre gastos que no cuentan con el debido comprobante legal respaldatorio y ni siquiera han podido ser comprobados.

  5. c. Ambas presentaciones fueron contestadas en un mismo escrito por la parte actora.

  6. Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (conf. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067

    Fecha de firma: 25/11/2020

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo ha resuelto esta S. en reiteradas oportunidades (v. entre otros, autos: “D.A.N. y otros c/ C.M.L.C.S.

    y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux.” del 6-8-2015), la relación jurídica que origina esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del...

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