Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 1 de Septiembre de 2023, expediente FCT 001156/2021/CA001

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Corrientes, uno de septiembre de dos mil veintitrés.

Visto: Los autos caratulados: “Hoser S.A c/ Estado Nacional Argentino (Ministerio

de Trabajo, Empleo y Seguridad Social) y Otro s/ Amparo Ley Nº 16.986”, E.. NºFCT

1156/2021/CA1;

Considerando:

1 Que llegan las presentes actuaciones a estudio de esta Alzada en virtud de los

recursos extraordinarios federales interpuestos por el Ministerio de Trabajo, Empleo y

Seguridad Social –fs. 212/222 y la AFIP –fs. 223/245 respectivamente contra la

resolución de este Tribunal en la que se resuelve rechazar el recurso de apelación

interpuesto y en consecuencia, confirmar la sentencia de la instancia de origen en cuanto

hace lugar a la acción de amparo promovida declarando la inconstitucionalidad del inciso

e) del artículo 3º de la Resolución Nº938/2020 dictada por el Ministerio de Trabajo,

Empleo y Seguridad Social de la Nación que establece como requisito para acceder al

Programa de Recuperación Productiva “Programa REPRO II” que la actora acredite si sus

titulares o accionistas son sujetos pasivos de la obligación de pago del aporte

extraordinario previsto en el artículo 1º de la Ley Nº 27.605, y ordena a las demandadas

que se abstengan de exigir el cumplimiento del requisito enunciado para acceder al

programa previsto por la Resolución Nº938/2020; imponer las costas a la apelante vencida

(art. 68 del C.P.C. y C.N); y diferir la regulación de honorarios de los profesionales

intervinientes en esta Alzada hasta que esté firme la determinación de los de primera

instancia.

2 Recurso Extraordinario del MTESS:

Manifiesta su disconformidad argumentando que el decisorio genera gravedad

institucional toda vez que transgrede los principios y garantías consagrados en el

Preámbulo y en los arts. 16, 17, 18, 19, y 31 de la C.N.; que viola el debido proceso legal

resultando nula y arbitraria; que se ha vulnerado el principio de división de poderes

emitiendo un pronunciamiento manifiestamente violatorio de las garantías y principios

invocados.

Sostiene que los agravios suscitan cuestión federal suficiente, ya que el tribunal

hace una interpretación incorrecta de la normativa en cuestión, lo cual implica no solo una

Fecha de firma: 01/09/2023

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

transgresión al derecho de propiedad sino también una grave violación del debido proceso

legal, del principio de congruencia contemplado en el art. 34 inc. 4 del C.P.C., y principio

republicano art. 5 de la C.N .

Afirma que la vía extraordinaria se torna admisible también con arreglo a la

doctrina de la arbitrariedad pues se ha incurrido en graves irregularidades que conculcan en

forma directa e inmediata el orden constitucional afectando los deberes fundamentales de

los jueces ínsitos en las garantías de la defensa en juicio y el debido proceso.

Aduce que el decisorio no realizó un exhaustivo análisis de la normativa

limitándose a compartir los fundamentos de la sentencia del juez aquo; que pone en pie de

igualdad a empresas cumplidoras e incumplidoras violando el principio de igualdad ante la

ley y conspirando contra el funcionamiento del sistema económico financiero elaborado

por el MTESS; que la sentencia traduce el llamado “activismo judicial” que aplica la ley en

absoluta ignorancia del impacto de sus decisiones en el funcionamiento del sistema

económico financiero; que poder judicial no tiene potestad para expedirse acerca de si la

ayuda que el realiza el PE resulta o no constitucional ya que se encuentra dentro de la

potestad exclusiva de poder administrador; que no están en juego derechos del accionante

sino la ponderación de los alcances del régimen de fomento o promoción que la

Administración optó por instaurar según su discrecional valoración en un contexto

económico determinado, análisis que no debe ser analizado en sede judicial sino en la

esfera de cada departamento de gobierno; y que la doctrina del levantamiento del velo

societario no resulta aplicable al caso en virtud de lo dispuesto en el C.C. y C.N., Ley

N°19.550 y Ley N° 24.522.

Asimismo aduce que el acto administrativo en cuestión posee todos los recaudos

esenciales para ser considerado válido y eficaz superando en consecuencia el examen de

razonabilidad; el fallo viola el mecanismo, el procedimiento y los plazos establecidos en la

normativa para el trámite de las solicitudes del beneficio del REPRO II y que semejante

intromisión del Poder Judicial en tales temas, conlleva el riesgo de alterar el sistema

republicano, que hace a la división de los poderes, de máxima consagración y protección

constitucional, generando situaciones de conflicto institucional de innegable gravedad y

repercusión.

Fecha de firma: 01/09/2023

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

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3 Recurso Extraordinario Federal de la AFIP:

Sostiene que la vía intentada tiene su fundamento en los arts. 14 y 15 de la ley 48 y

en la doctrina de la arbitrariedad, por haber sustentado su decisión en un fundamentación

irrazonable y aparente apartándose de la normativa aplicable y de las circunstancias

comprobadas de la causa todo lo cual provoca una grave lesión al derecho de defensa en

juicio y de propiedad de su mandante.

Aduce que el fallo invade esferas de competencia propias de la Administración

fiscal, afectando el principio de división de poderes, el derecho propiedad, igualdad ante la

ley, defensa en juicio, principio de legalidad y de razonabilidad.

Que en el caso está en juego la interpretación y desconocimiento irrazonable y

arbitrario de las normas de índole federal que rigen el caso de autos Decretos Nº332/2020

y 347/2020, Ley Nº27264, Ley Nº24.013, Res.Nº 938/2020 y 198/2021 del MTESS y ley

Nº27605, art.43 de la C.N. y ley 19.986; que la cuestión debatida no puede dejar de ser

calificada como de gravedad institucional toda vez que inciden en la renta publica al

otorgar beneficios a los contribuyentes que no les corresponden contrariando las facultades

atribuidas a la Administración y atentando contra la seguridad jurídica al no aplicar la

norma vigente en materias específicas impidiendo el ejercicio regular de las funciones

públicas de innegable repercusión en la comunidad.

También se queja de la procedencia formal de la vía intentada, aludiendo que la

parte actora no ha logrado acreditar la inoperancia de las vías procesales ordinarias para

reparar el perjuicio invocado y el daño concreto que le ocasiona el cumplimiento de las

normas dictadas por el Poder Ejecutivo; que el requerimiento de determinados requisitos

para acceder al pago del subsidio no importa arbitrariedad o ilegalidad manifiesta; que la

finalidad de la norma es la de asistencia ante la emergencia con el objeto de paliar la

situación excepcional transitada.

Afirma que la sentencia no cumple con el requisito de la debida fundamentación

toda vez que está basada en valoraciones personales de los jueces sin efectuar un estudio

pormenorizado de los hechos, y proponiendo una interpretación de las normas

manifiestamente irrazonable que no respeta la letra de la ley y el espíritu tenidos en miras

Fecha de firma: 01/09/2023

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

por el legislador en forma expresa lo cual afecta de modo directo e inmediato a su parte

colocándola en estado de indefensión.

4 Dispuesto el traslado de las piezas recursivas, y ante la ausencia de respuesta de

las contrarias, se llamó al...

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