HOSER S.A. c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO (MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL) Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986
Fecha | 30 Marzo 2023 |
Número de expediente | FCT 001156/2021/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
En la ciudad de Corrientes, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil veintitrés,
estando reunidos los Sres. jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D.. Selva
A.S. y R.L.G., asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra.
C.O.G. de Terrile, tomaron conocimiento de los autos: “Hoser S.A c/ Estado
Nacional Argentino (Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social) y Otro s/ Amparo
Ley 16.986” Expte. Nº FCT N° 1156/2021/CA1 proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de
esta ciudad.
Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación, resultó el
siguiente: D.. M.G.S. de Andreau, R.L.G. y Selva Angélica
Spessot.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R.L.G.
DICE:
CONSIDERANDO:
1 Que llegan los autos a conocimiento de esta Alzada, en virtud de los
recursos de apelación interpuestos por la Administración Federal de Ingresos Públicos
(AFIP) –fs. 165/183 y el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social –fs. 184/193
contra la sentencia del juez aquo en la que se decidió hacer lugar a la acción de amparo
incoada y, en consecuencia declarar la inconstitucionalidad del inciso e) del artículo 3º de la
Resolución Nº 938/2020 dictada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de
la Nación en cuanto establece como requisito para acceder al Programa de Recuperación
Productiva “Programa REPRO II” que la actora acredite si sus titulares o accionistas son
Fecha de firma: 30/03/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA
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sujetos pasivos de la obligación de pago del aporte extraordinario previsto en el artículo 1º de
la Ley Nº 27.605 B.O. Nº 34.544 18/12/20 denominado “Aporte Solidario y Extraordinario”
y si han cumplido con dicha obligación; ordenar a las accionadas a que se abstengan de
exigir el cumplimiento del requisito enunciado en el punto I de la parte resolutiva del
presente auto para acceder al programa previsto por la Resolución Nº 938/2020; imponer las
costas a las partes demandadas vencidas –art. 68 1º párrafo del C.P.C y C.N; y diferir la
regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.
Concedido en relación y con efecto devolutivo y previo traslado a la contraria
–fs. 194, se elevaron las actuaciones a la Alzada –fs. 207.
Recibido los autos, se llamó al Acuerdo –fs. 209.
2 La AFIP manifiesta su disconformidad con lo resuelto por el juez aquo en
cuanto concluye que la vía procesal escogida es la apropiada para lograr la restitución del
derecho constitucional que dijo menoscabado; que haya efectuado una interpretación amplia
y singular del instituto del amparo consagrado en el art.43 de la C.N. y fundado su decisión
en consideraciones estrictamente teóricas, abstractas sin detenerse en el sustrato concreto y
material de la litis.
En este sentido explica que la generalidad de los contribuyentes pueden
sostener que cualquier controversia, por ser presentada ante el juez como "gravosa",
"urgente", "amenazante", habilita la acción de amparo, sin reparar el peligro que esta
interpretación acarrearía toda vez que se estaría privando a su mandante Fisco Nacional,
del debido proceso y de la posibilidad de dilucidar el litigio en un ámbito de mayor debate y
prueba.
Alega que el sentenciante efectúa un análisis escueto y superficial de la
compleja temática tratada, sin considerar los sólidos fundamentos esgrimidos por su parte,
citando jurisprudencia que no resulta ajustada al caso de autos, sin detenerse a examinar la
particular situación del contribuyente, así como tampoco los medios legales ordinarios con
Fecha de firma: 30/03/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
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los que contaba para la protección de sus derechos supuestamente conculcados; que la acción
de amparo es un remedio excepcional, establecido solamente para los casos en que la
autoridad y ahora también los particulares incurran en actos de absoluta antijuridicidad,
asimilables a las vías de hecho; que la arbitrariedad e ilegalidad del acto cuestionado deben
resultar manifiestas, pues tratándose de actos de autoridad estatal tiene, según reiterados y
unánimes precedentes jurisprudenciales, validez presuntiva de la ejecutoriedad.
Aclara que su representada ha obrado con clara sujeción a la normativa
vigente Resolución 938/2020 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (modif.
por Resolución 198/2021), por lo que no se configura la inobservancia clara e incontestable
de un deber jurídico, concreto y específico; que, por el contrario, se ha requerido al
contribuyente el cumplimiento de determinados requisitos para acceder a un beneficio
económico excepcional, siendo rechazada su inscripción debido al incumplimiento de los
recaudos prescriptos; que la Resolución N° 938/20 MTESS ha sido dictada en ejercicio de
facultades constitucionalmente atribuidas y en modo alguno, contraría derechos y garantías
consagrados constitucionalmente; que el juez a quo se ha extralimitado en sus funciones
jurisdiccionales, inmiscuyéndose de manera arbitraria en facultades privativas del Poder
Ejecutivo, violando de esta manera la división de poderes.
Asimismo aduce que el tema debió haberse planteado en un juicio ordinario,
como vía idónea para el fin buscado sin que la dilación que pueda ocasionar el proceso
importe colocar a los actores en la situación común de todo litigante que peticiona el
reconocimiento de sus derechos.
Que, la actora pudo haber interpuesto recurso de apelación ante el Director
General normado por el art. 74 del Decreto N° 1397/79, reglamentario de la Ley 11683, y
que, ante una eventual denegatoria del recurso incoado y una vez agotado la vía
administrativa tendría abierta la instancia judicial a través de la impugnación judicial del acto
administrativo de alcance particular previsto por el art. 23 de la Ley N° 19549; podría haber
Fecha de firma: 30/03/2023
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acudido a la instancia judicial a través de la impugnación del acto de alcance general
Decreto N° 1384/01, con un mero reclamo ante la Administración, de conformidad con el
art. 24 de la Ley 19549; y también cuenta con la acción declarativa de certeza; que la
necesidad de probar la irreparabilidad del perjuicio que se invoca, constituye la razón de ser
del amparo; que la sentencia es arbitraria, por fundamentación aparente e incorrecta
interpretación de las facultades de la AFIP en la regulación del Programa Repro II, con lo
que habría violado la división de poderes.
Señala que el juzgador ha realizado una interpretación errónea e irrazonable acerca de
las facultades y atribuciones que posee el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
de la Nación, para la evaluación del cumplimiento de los requisitos para el acceso al
programa REPRO II; que ha incurrido en una indebida intromisión en la órbita de las
funciones y competencias asignadas por el Poder Ejecutivo Nacional a los órganos del
Estado, en el marco de una normativa de emergencia y, particularmente, en la AFIP,
imponiendo a su mandante una obligación contraria al texto de la ley.
Aduce que el sentenciante ha manifestado que el Ministerio de Trabajo se
habría excedido en sus facultades reglamentarias al no distinguir la personalidad de la
persona jurídica que solicita el beneficio, de las de sus accionistas; que la exigencia de un
requisito que incumbiría exclusivamente al ámbito personal de sus miembros, excedería, a
criterio del juez, a las obligaciones de la empresa y resultaría arbitrario por no superar
"examen de razonabilidad".
Al respecto, señala que su representada, sólo se limita a brindar la
instrumentación del sistema informático para canalizar las solicitudes, realizando un cruce
sistémico y formal con los requisitos, establecidos en la normativa, para acceder al régimen,
pero que no es la encargada de otorgar o rechazar el beneficio; que no cabrían dudas de que
es el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social quien, por Resolución N° 198 de
fecha 16 de abril de 2021 habría sustituido el artículo 3° de su Resolución 938/ 2020 e
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introducido un nuevo requisito para poder acceder al beneficio del Programa REPRO II; que
dicho programa tendría como objeto establecer un subsidio a la nómina salarial de las
empresas que ingresen al mismo, estableciendo un conjunto de indicadores que deberían
reflejar el nivel de actividad, la solvencia y la liquidez, entre otros, para determinar si las
empresas se encontrarían en condiciones de percibir el mencionado subsidio; que , a partir de
la modificación introducida por Resolución N° 198/2021 del MTESS, se requiere además la
presentación de una declaración jurada mediante la cual el titular de la empresa solicitante
manifieste ser sujeto pasivo de la obligación de pago del aporte extraordinario previsto en el
artículo 1º de la Ley 27.605 y que, ha cumplido con dicha obligación; y que en el caso de
personas jurídicas, los accionistas alcanzados por la obligación, deberán presentar la
declaración jurada en forma conjunta o individual...".
Desde otro orden de ideas, manifiesta que la autoridad nacional no...
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