Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 14 de Marzo de 2017, expediente CIV 100170/2006

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N° 100.170/2006 “ H. c/ N. y otro s/

Daños y P.” Juzg. Nº 6.

nos Aires, a los 14 días del mes de marzo de 2017, reunidas las Señoras

Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los

autos caratulados: “ H. c/ N. y otro s/ Daños y

Perjucios”

La D. dijo:

I. La sentencia de primera instancia obrante a fs. 307/315 hizo lugar a la demanda

incoada por L., condenado a la parte demanda al pago de la suma de $

45.500 haciendo extensiva la condena a Paraná S.A. de Seguros (Art 118 de la ley 17418) ello

con mas sus intereses y costas del proceso.

D. decisorio apelan y expresan agravios la parte actora y la citada en garantia cuyas

quejas lucen a fs. 365/368 y fs. 370/372. Corridos los pertinentes traslados de ley lucen

afs374/375 y fs 377/379 los respondes de las contrarias.

A fs. 381 se dictó el llamamiento de autos a sentencia, providencia que se encuentra

firme, quedando de esta manera los presentes en estado de resolver.

II. Agravios La presente acción de daños, tiene su origien en el accidente ocurrido con fecha 30 de

septiembre de 2005, siendo las 23 hrs, cuando el actor circulaba con su vehículo Renault 12,

por la ruta 23 (ex 202) con dirección Norte, desde M. a S. M., manifiesta el

accionante que al llegar a la altura de la calle S., encuentra una estación de servicio

YPF de la mano contraria, y viendo que la ruta se hallaba despejada, coloca la luz de giro y

dobla a su izquierda, para ingresar a la misma, cuando aparece en forma intempestiva un

rodado Clio, que circulando en dirección contraria y a excesiva velocidad, lo colisiona ya dentro

de la estación de servicio y en el centro de su automóvil, sufriendo los daños por los cuales

acciona.

Las quejas de la parte actora se fundan en la suma resarcitoria fijada en concepto de

daño material como por la tasa de interes fijada en la sentencia apelada.

Fecha de firma: 14/03/2017 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #12528552#173254200#20170310110426480 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Por su parte la accionada cuestiona la responsabilidad endilgada en la instancia de

grado y genéricamente el monto de las partidas indemnizatorias admitidas.

III. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe

precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de

agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la

temporalidad

de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7°

sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya

constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que

acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las

consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Las consecuencias son los efectos, de hecho o de derecho que reconocen como

causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en los presentes obrados la

situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas,

conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma, así como la

doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.

IV. Sentado ello cabe señalar que en autos no fue discutida la efectiva colisión de los

rodados involucrados en el siniestro, discrepando la recurrente en cuanto a la atribución de

responsabilidad endilgada en la instancia de grado.

En principio cabe señalar que tratándose de la colisión entre vehículos en movimiento,

el caso debe examinarse a la luz del entonces vigente art 1113, 2° parte, 2° párrafo del Código

Civil. Por ello de acuerdo a la presunción de responsabilidad consagrada por la norma citada,

para el caso de colisión de dos o más vehículos en movimiento, es a la parte demandada a

quien incumbe demostrar las eximentes que pudiera invocar, sea acreditando la culpa de la

víctima o la de un tercero por quien no debe responder.

Tales consideraciones, no cabe duda, también deben hacerse extensivas al caso de

colisión entre un automotor y una motocicleta, pues debe entenderse que por sus

características, a esta última cabe asimilársela a aquel móvil, pues su accionar lo es a motor,

por lo cual no puede ser considerada un vehículo menor, sino que se encuentra en la misma

situación de los automóviles (conf. L., J., "Obligaciones", T IVA, pág.485,

núm. 2581, K. de C., A.. en BelluscioZannoni, Código Civil comentado.... , T

5, pág. 530, núm. 51). (Conf. C., 2/11/09, sala H, “Salas, Leandro Luis c. Gómez Carlos

Oscar daños y perjuicios”; Ídem., esta S., 5/4/2010, expte. 114.354/2003 “R., Juan

Fecha de firma: 14/03/2017 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #12528552#173254200#20170310110426480 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J C., L. daños y perjuicios” id., id 20/05/2010, expte. Nº 28.891/2001,

Techera, H. D. c/Olivares, C. G. y otro s/ daños y perjuicios

id.,id

5/10/2010, expte. 93611/2007 “ A. C. L. c/ P. M. s/daños y

perjuicios” entre otros).

En principio es dable destacar que la convicción del juzgador debe formarse tendiendo

a un grado sumo de probabilidad acerca del modo de producirse el evento, aunque no se tenga

certeza absoluta, porque admitida la existencia del siniestro y ante versiones contrapuestas,

debe realizarse un proceso de selección que forzosamente conduzca a tener como realmente

sucedidas algunas circunstancias en las que se apoyan dichas manifestaciones (conf. CNCiv.,

esta S., 17/2//2010 expte. Nº 48.931/07, “V., P. D. c/ D., Marcelo

Nicanor y otros s/ daños y perjuicios” 17/2//2010, idem, id; 23/6/2010, expte 26720/2002 “Pages

Mariano José c/ Laudanno Andrés Fabián y otros s/ daños y perjuicios” entre otros muchos.

Por otra parte, en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede

inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito

que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del

magistrado (Conf. C., esta S., 11/03/2010, expte 114.707/2004, “V., J.

c/ M., L. A. daños y perjuicios”, Ídem, expte 34.290/2006 27/8/2010 “F.,

H. c/ Escalada, H. y otro s/ daños y perjuicios” entre otros 25/2/2016 Expte

N° 50455/2009 “C. y otro c/ V. y otros s/ daños y perjuicios).

Asimismo el material probatorio debe apreciarse en su conjunto (principio de unidad de

la prueba), ponderando la concordancia o discordancia que pudiesen ofrecer las diversas

probanzas aportadas a los autos, pues, muchas veces, la certeza no se obtiene con una

evaluación aislada de los elementos probatorios, o sea, tomados uno por uno, sino en su

totalidad, ya que bien podría suceder que aquellas individualmente estudiadas fuesen débiles

o imprecisas se complementaran entre sí, de tal modo que unidas llevasen al ánimo del juez la

convicción de la verdad de los hechos (cfr. P., J. W., C., J.O., “Apreciación

conjunta de la prueba en materia civil y comercial”, J.A. 1984III799; D. de G., E. “La

unidad integral de la prueba…”, J.A. 1985I784; F., E., Código Procesal…, T.III,

pág. 190; C. N. Civ., esta S., 26/8/2010, Expte. N° 2.819/2007, “Gioncardo, María c/ Acosta

Flores, E. y otros s/ Daños y perjuicios”; Idem., id., 17/8/2010, Expte. N° 29.078/2004,

Avellaneda, R. c/ Central de San Vicente s/ Daños y Perjuicios

, entre otros).

Respecto de la causa penal instruida con motivo del presente hecho que tramitara en

el Departamento Judicial San Martín ( N° 447809)el Sr Fiscal interviniente resolvió su archivo,

por no surgir prueba suficiente que permita afirmar la materialidad ilícita del hecho.

Fecha de firma: 14/03/2017 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V...

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