Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 1 de Julio de 2020, expediente CIV 065721/2016/CA001

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

65721/2016

H.F., O.T. c/ MORALES, CHRISTIAN

GUSTAVO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de julio de 2020.-

Por recibidos.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La parte actora deduce recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el decisorio de fecha 17/6/20 en el cual el Sr. Juez a quo rechazó el pedido de habilitación de feria judicial extraordinaria, a los efectos de que se clausure la etapa probatoria y se pongan los autos en los términos del art. 482 del C.P.C.C.

Las razones de urgencia que determinan la habilitación del feriado judicial son aquellas que entrañan para los litigantes riesgo serio e inminente de ver alterados sus derechos para cuya tutela se requiere protección jurisdiccional. Por lo tanto, la intervención de los tribunales de feria tiende, en principio a asegurar únicamente el futuro ejercicio de un derecho o el cumplimiento de medidas ya decretadas,

motivo por el cual, para que proceda aquella habilitación, deben concurrir estrictamente los supuestos contemplados por el art. 153 del C. Procesal (CNCivil-Tribunal de Feria, W.D., C.R.c.B., J.H. s/

Medidas Precautorias, del 26/01/2016).

Teniendo en cuenta que el caso de autos no encuadra entre los supuestos contenidos en las acordadas nro.

4/2020, 6/2020, 9/2020, 14/2020, 16/2020, 18/2020 y 25/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que dispone la feria judicial extraordinaria, se desestima el planteo formulado por la recurrente.

Adviértase que la habilitación prevista en el pto. 4 de la acordada nro. 4/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,

tiene por finalidad asegurar que se adopten las medidas que pueden resultar necesarias para asegurar la tutela judicial efectiva que exige la garantía del debido proceso, en aquellos “asuntos que no admitan demora”.

Es que la habilitación prevista por el art. 153 del Código Procesal es una medida de carácter excepcional, que debe ser dispuesta en aquellos casos en los que existe riesgo evidente de frustración irreparable de la tutela...

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