Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 14 de Febrero de 2018

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2018
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita69/18
Número de CUIJ21 - 4660298 - 3

Reg.: A y S t 280 p 391/396.

En la ciudad de Santa Fe, a los catorce días del mes de febrero del año dos mil diesciocho se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores R.H.éctor Falistocco, M.L.N. y E.G.S. con la Presidencia de su titular doctor R.F.G.érrez a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados "HORN, C.E. contra PROVINCIA DE SANTA FE -SENT. ACCIDENTE Y/O ENFERMEDAD TRABAJO" (CUIJ 21-04660298-3) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ NRO. 21-04660298-3). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores G.érrez, S., N. y Falistocco.

A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor Presidente doctor G.érrez dijo:

Mediante pronunciamiento registrado en A. y S. T. 277, págs. 86/89 esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada contra el fallo de fecha 23 de noviembre de 2016, dictado por la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Santa Fe, al verificar -desde el análisis mínimo y provisorio que correspondía a ese estadio- que la postulación de la recurrente contaba, prima facie, con asidero en las constancias de la causa y suponía articular con seriedad un planteo idóneo para franquear el acceso a esta instancia de excepción.

El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los autos principales a la vista, me conduce a ratificar la conclusión arribada por el Cuerpo en aquella oportunidad, de conformidad a lo dictaminado por el señor Procurador General (fs. 212/215 vto.).

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, los señores Ministros doctores S., N. y Falistocco expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Presidente doctor G.érrez y votaron en igual sentido.

A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?-, el señor Presidente doctor G.érrez dijo:

  1. C.E.H. entabló demanda por cobro de indemnización por accidente de trabajo contra la Provincia de Santa Fe, por la suma correspondiente a la incapacidad laboral que surgiría de la Junta Médica a realizarse ante el Ministerio de Trabajo de la Provincia. R.ó que en fecha 28 de julio de 2010, realizando sus tareas habituales de asistente escolar, al ingresar a la sala de profesores, tropezó con una baldosa o zócalo que e encontraba a desnivel en el piso, sufriendo las lesiones que dieron lugar a la demanda. Añadió que nunca le fueron depositadas las sumas adeudadas; y que la vía administrativa se encontraba agotada ya que la falta de constitución de la Junta Médica impidió la continuación del trámite, lesionándose con ello sus derechos laborales. Sostuvo que si el empleador no cumplió con la obligación in vigilando, deber de seguridad y de prevención respecto del riesgo derivado del trabajo, es responsable a tenor de los artículo 512, 1109, 1072 y 1074 del Código Civil. También citó en apoyo de su reclamo a los artículos 902 y 1113 de dicho digesto legal y planteó la inconstitucionalidad del artículo 39 de la LRT.

    La Provincia contestó la demanda, se celebró la audiencia del artículo 51 de la ley 7945, se produjeron las...

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