Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Junio de 2007, expediente B 53090

PresidenteRoncoroni-Hitters-Kogan-Genoud-Pettigiani
Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de junio de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresR., Hitters, K., G., P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 53.090, "Hormigovial S.A. contra Municipalidad de La Plata. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. La firma Hormigovial, por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de La Plata a fin de que se dejen sin efecto los decretos del señor Intendente 1279/1989 y 2451/1989, por los cuales se desestimó la pretensión de la empresa constructora referida a la iniquidad del sistema de reajuste de variaciones de precios de la obra "La Plata 157 -3º Llamado- Los Hornos III".

    Reclama el consiguiente pago de cada una de las sumas que correspondan por diferencias de cada certificación, con más su actualización por depreciación monetaria e intereses puros desde el momento en que cada una se debió abonar y hasta su efectivo y total pago.

    Puntualiza que por licitación del 20 de febrero de 1989 la Municipalidad de La Plata llamó a concurso para la obra referida, resultando la oferta de Hormigovial S.A. la más conveniente al interés municipal. En virtud de ello -continúa- el día 31 de marzo de 1989 se celebró el respectivo contrato de obra pública, por el cual la comitente se obligaba a abonar por el total de las tareas a ejecutar, la suma acordada con más el reconocimiento de variaciones de precios.

    Señala que el mentado contrato no resultó ajeno a la hiperinflación que afectó a la economía nacional entre los meses de marzo y agosto del año 1989, produciéndose así la ruptura de su ecuación económico financiera. Indica que el acaecimiento de tal evento formó parte de los argumentos volcados en las actuaciones administrativas en las que se sustanció la petición empresaria de readecuación de la fórmula de reajuste, planteo que fuera en tal instancia denegado.

    Expresa que su reclamo fue rechazado sosteniéndose que el contrato de obra pública era un contrato de adhesión, y que las responsabilidades a cumplir por la contratista eran conocidas al momento de cotizar, por lo que debieron ser tenidas en cuenta todas las áleas que influían en el precio pactado. Además -prosigue la actora- el decreto 1297/1989 presumía que acceder al pedido de la firma importaba la vulneración de los principios de equidad, justicia e igualdad que deben regir en el procedimiento de licitación pública.

    Alega la accionante que los actos impugnados resultan ilegítimos por contener vicios en su voluntad, violación a la ley y arbitrariedad, pues -en su criterio- la fórmula de ajuste pactada no resultó equitativa y representativa de los verdaderos precios que regían en la plaza durante el transcurso de la ejecución de los trabajos contratados, a raíz del asincronismo de los índices contenidos en ella.

    Infiere que tal irrepresentatividad de la fórmula de variaciones de precios produjo el desequilibrio de la ecuación económico financiera del contrato, lo que se tradujo en una disminución del beneficio calculado por el contratista, teniendo por ello derecho -a su entender- al restablecimiento de dicho equilibrio o la mitigación de los perjuicios ocasionados.

    Afirma que pese a la razón antedicha, la firma en ningún momento suspendió la ejecución del contrato.

    Deduce que el reconocimiento de tal desarticulación económica financiera no importa la violación del principio de igualdad de los oferentes, pues éstos hubieren estado en la misma situación que el adjudicatario frente a los hechos sobrevinientes que distorsionaron la ecuación contractual. Al contrario, insiste, se violaría el mentado principio si no se recompusiera el precio del contrato y no se restableciera la intangibilidad de la remuneración del contratista.

    Funda su derecho en la Ley Orgánica de las Municipalidades y en la ley 6021 -art. 55 modificado por la ley 8781.

    Ofrece prueba documental, instrumental, pericial e informativa. Plantea el caso federal.

  2. Contesta la demanda la Municipalidad de La Plata, por apoderado, solicitando su rechazo.

    Argumenta en su defensa que el Pliego de Bases y Condiciones contenía un capítulo específico que reglaba sobre un procedimiento detallado para determinar las variaciones de precios que se reconocerían mensualmente al contratista.

    Resulta inexacto -postula- que la fórmula de ajuste prevista en el pliego fuera inequitativa o no representativa de los precios que regían en plaza durante el transcurso de la ejecución de los trabajos contratados. Niega, en consecuencia, que se haya producido la disminución del beneficio calculado por el contratista como consecuencia de su aplicación. Del mismo modo rechaza la imputación sobre alteración de la ecuación económico-financiera del contrato, pues la fórmula polinómica pactada contenía todos los insumos significativos a considerar.

    Pone de manifiesto que la demandante, al haber consentido oportunamente el decreto 2359 por el que se ampliaba el plazo contractual y se hacía mención que los certificados se abonarían según la fórmula de variación de costos pactada, convalidó nuevamente el régimen del que en elsub examinepretende apartarse.

    Controvierte que la empresa contratista haya mantenido el ritmo de ejecución del contrato; imputa -contrariamente- la paralización de la obra.

    Resalta que la firma no solicitó la renegociación del contrato ni denunció la existencia de desequilibrios económicos sino hasta después de vencido el plazo contractual acordado, razón por la cual no correspondería el reconocimiento de variaciones de precios más allá de lo estipulado en los certificados expedidos.

    Alega que la contratista pudo prever el fenómeno inflacionario experimentado en aquella época dado que, al tiempo de contratar, su espiralización ya había comenzado. No se produjo -en su opinión- el mentado desequilibrio en las contraprestaciones sobreviniente por efecto de acontecimientos imprevisibles y extraordinarios posteriores al contrato. Recuerda que el plazo contractual para ejecutar las tareas era sumamente acotado, a saber, de dos meses.

    De tal modo, aduce que los actos impugnados no serían ilegítimos como pretende la actora.

    Plantea, para el eventual caso de una sentencia adversa en que se aplicara la teoría de la imprevisión, la improcedencia del reconocimiento de lucro cesante (ganancias); sólo admite una compensación por las pérdidas efectivamente sufridas por la contratista, por lo que aún así tampoco sería procedente el reclamo de la empresa constructora.

    Destaca que la actora no define en su demanda en qué forma...

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