Expediente nº 7746/10 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Secretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios, 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios

V. 1-11-14 (apelación resolución honorarios) c/ GCBA s/ otros procesos incidentales s/ recurso de inconstitucionalidad concedido

E.. nº 7746/10 "Villa 1-11-14 (apelación resolución de honorarios) c/ GCBA s/otros procesos incidentales s/ recurso de inconstitucionalidad concedido"

Buenos Aires, 26 de abril de 2011

Visto: el expediente indicado en el epígrafe, resulta:

  1. De las actuaciones agregadas a la queja surge que F.M.D.F., invocando su carácter de ciudadano, diputado y presidente de la Comisión de la Vivienda de la Legislatura de la Ciudad, promovió una acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en adelante GCBA, con el objeto de que: "A) se declare la inconstitucionalidad por omisión en la que incurre el GCBA por no haber hecho efectivos los comicios regulares en cada villa o N.H.T. (núcleo habitacional transitorio) que ordena realizar el art. 4 de la ley 148…; B) se ordene realizar … un censo habitacional en todas las villas y N.H.T. (núcleos habitacionales transitorios), en cada barrio o sector de barrio incluido por el Poder Ejecutivo dentro de la emergencia habitacional o social según lo establecido en el artículo 2º de la ley 148, teniendo presente los compromisos estatales asumidos en el acta de audiencia celebrada el día 22 de noviembre de 2006 en el expte. 12975/0; C) se ordene elaborar los correspondientes padrones electorales a fin de regularizar los procesos eleccionarios; D) Se ordene realizar … todas las acciones tendientes a regularizar los procesos eleccionarios en cada villa, N.H.T. y barrios mencionados en el punto B; E) Se intervenga judicialmente las villas y NHT con el objeto de regularizar los comicios garantizando su transparencia, hasta que los organismos creados legalmente se encuentren en condiciones de cumplir con la realización de los mismos" (fs. 1/12 vuelta de la copia certificada de los autos principales caratulados "Di F.F.M. c/ GCBA s/amparo (art. 14 CCABA)", expediente nº 31699/0, a los que corresponderá la foliatura que en lo sucesivo se mencione, excepto indicación expresa).

    Asimismo, como medida cautelar, solicitó que hasta la finalización del proceso se interviniera judicialmente todo órgano que ejerciera la representación política en las villas y núcleos habitacionales transitorios de la Ciudad.

  2. La magistrada de primera instancia que tuvo a su cargo la causa mientras tramitó el planteo de recusación del GCBA contra el juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo y T. nº 2, hizo lugar a la cautelar y ordenó la intervención de dichos órganos; a ese fin solicitó la colaboración de la Facultad de Arquitectura de la UBA para que remitiera un listado de personas que pudieran asumir los cargos de interventores/as, e hizo saber a quienes se encontraban ejerciendo la representación política de las villas y núcleos habitacionales transitorios que cesarían al momento de ser designados los interventores/as respectivos (fs. 115 y vuelta).

    Esa medida fue apelada por el GCBA. La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y T. rechazó el recurso y confirmó la decisión recurrida (fs. 317/324).

    Posteriormente, en lo que aquí interesa, el juez titular del Juzgado nº 2, teniendo en consideración la propuesta del Decano de la Facultad de Arquitectura Diseño y Urbanismo de la Universidad de Buenos Aires, designó al Arquitecto J.A.C. en carácter de Interventor de la Villa 11-11-14, con la misión de "[e]jecutar todos y cada uno de los pasos para concretar el proceso eleccionario de conformidad con las instrucciones que oportuna y paulatinamente impartirá el tribunal [y o]perar como único y exclusivo intermediario entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y los habitantes de Villa a fin de canalizar, encauzar y responder a la totalidad de los requerimientos de la población de dicha Villa de emergencia,…[ por el lapso] que resulte de la finalización del procedimiento eleccionario que garantice los derechos de todos los interesados". Respecto de los honorarios dispuso que "percibirán en forma mensual la suma de pesos ocho mil ($8.000) que comenzará a devengarse a partir del día de la asunción de funciones debiendo proceder la demandada al depósito de la misma el último día hábil de cada mes" y en concepto de gastos, estableció "con carácter de provisorio y adelantado y de liquidación mensual, el pago de la suma de pesos ochocientos ($800), que deberá ser depositada por la demandada dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes… , ajustado en más o en menos en función de lo que surja de las liquidaciones que, en forma mensual deberán presentar los Interventores designados" (fs. 380/381).

  3. La demandada apeló esta resolución.

    La Sala II admitió parcialmente el recurso y resolvió revocar la sentencia de grado en cuanto estableció el modo en que se devengarían y el monto de los honorarios de los interventores, y confirmó los restantes aspectos impugnados. Los jueces señalaron que el magistrado se había apartado de lo previsto en el artículo 209 del CCAyT, sin razones que lo justificaran, por lo que correspondía revocar la regulación provisional anticipada, debiéndose proceder a una nueva regulación, una vez cumplida la labor encomendada, previo cumplimiento de las exigencias previstas en el art. 209 CCAyT y con el alcance allí previsto. Finalmente en torno a los gastos autorizados por el magistrado de grado, consideraron que el GCBA no había aducido ningún perjuicio concreto ni probado la desproporción de aquéllos, por lo que, en este punto, confirmaron la sentencia recurrida ("Di F.F.M. contra GCBA sobre otros procesos incidentales" Exp 31699/11", sentencia del 22/02/2010 conforme resulta de la base de datos informática del fuero CAyT: http://basefuero-cayt.gov.ar).

  4. Por otra parte, el juez de grado resolvió establecer como primeros Núcleos Habitacionales Transitorios para comenzar el trabajo las Villas 31 y 31 bis -propuestas por ambas partes-, la Villa 3 -propuesta por el GCBA- y la Villa 1-11-14 -propuesta por la parte actora- (fs. 256/ vuelta) para lo cual se formaron los respectivos incidentes (fs. 312).

  5. En el incidente caratulado "Villa 1-11-14 c/ GCBA s/otros procesos incidentales" el juez de grado resolvió "Designar como equipo de trabajo de la intervención de la Villa 1-11-14, el propuesto por el Señor Interventor integrado por: M.E.A. … M.E.C. …; D.C.G., … M.P. … y S.S... [y f]ijar como honorario mensual por la tarea a desarrollar por cada uno de los miembros del equipo de trabajo la suma de pesos cinco mil ($5000)". Dispuso también "[a]probar como fondo para caja chica para la cobertura de los gastos de la intervención, la suma de pesos cinco mil ($ 5.000). El sistema funcionará con el depósito a realizarse el último día hábil de cada mes -salvo el primero en virtud de la fecha de la presente resolución-. la primera caja chica será retirada en forma total por el Señor Interventor y deberá ser rendida por éste cuando se genere un gasto que alcance la suma de pesos un mil quinientos ($1.500), sin importar los períodos temporales que abarque el mismo. Rendida que sea la caja chica se dará traslado de la misma a la demandada luego de lo cual se resolverá sobre su pertinencia, debiendo en su caso ser completado nuevamente el monto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires …" (cfr fs. 15/17 de las presentes actuaciones).

  6. El GCBA apeló esta medida y la Sala II resolvió admitir parcialmente el recurso y revocar la sentencia de grado en cuanto establecía el modo en que se devengarían y el monto de los honorarios de los miembros del equipo de trabajo del interventor y rechazarlo en los restantes aspectos, con costas por su orden. Para así decidir los jueces Centanaro y D. consideraron que el agravio de la demandada referido a la innecesariedad del equipo de trabajo no podía prosperar porque el proceso para regularizar los comicios previstos en la ley 148 en las villas y núcleos habitacionales transitorios involucra "la realización de un censo actualizado, convocatoria a la conformación de la junta electoral, elaboración y difusión del reglamento electoral, confección y exposición del padrón provisorio, confirmación de apoderados de la junta electoral, control del período de impugnaciones al padrón, publicación del padrón definitivo, recepción y presentación de las listas provisorias, control y revisión de las impugnaciones, oficialización de listas, control de la plena libertad del período de proselitismo y propaganda política, elecciones, escrutinio, asunción de nuevas autoridades de la junta vecinal. Así sobran razones para justificar el nombramiento del equipo que cuestiona la demandada, máxime si ello resulta imprescindible a los fines del logro del cometido de la intervención. Es que, revocar esas designaciones, podría implicar que se frustre la misión encomendada por el Tribunal a los fines de satisfacer la pretensión del amparista". En cuanto al modo de fijación de los honorarios del equipo, los jueces señalaron que no podrían tener distinto modo de remuneración que el interventor- tema sobre el que la Sala ya se había pronunciado (resolución del 22 de febrero de 2010, en autos "Di F.F.M. contra GCBA sobre otros procesos incidentales", Exp 31699/11, citada supra punto 3 in fine) y debían ser fijados de acuerdo con lo dispuesto en el art. 209 del CCAYT. (fs. 57/58 de los presentes actuados).

  7. El GCBA interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la resolución de la Cámara tachándola de arbitraria y sosteniendo que el decisorio, al rechazar la apelación en punto a la innecesariedad del equipo de trabajo y a la asignación de fondos con la modalidad de "caja chica" al interventor, afectaba el debido proceso legal al impedirle el acceso a la jurisdicción y ejercicio de su defensa en juicio, y el derecho de propiedad. Afirmó que se encontraba cumplido el requisito de sentencia definitiva en razón de que la resolución recurrida era "una medida anticipatoria con efectos irreversibles que exceden...

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