Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 13 de Julio de 2023, expediente CAF 026309/2022/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

26309/2022

HONORABLE SENADO DE LA NACION c/ FIANZAS Y

CREDITO SA COMPAÑIA DE SEGUROS - EXP 3758/18

s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

Buenos Aires, de julio de 2023.-

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por medio de la resolución del 28 de octubre de 2022, agregada a fs. 233, el juez de la anterior instancia rechazó el pedido formulado por Fianzas y Crédito S.A. Compañía de Seguros a fs. 206/219

    tendiente a que se acumule este expediente con la causa nro. 14108/21,

    caratulada “Dinale SA c/ EN-Honorable Cámara de Senadores de la Nación s/

    contrato administrativo”, en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 2, Secretaría N° 3.

    Para así decidir, el magistrado se remitió a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el “Recurso de hecho interpuesto por el actor en la causa Estado Nacional – Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios c/ Aseguradora de Créditos y Garantías SA s/ proceso de conocimiento”, del 11-12-2014 (Fallos 337:1408);

    en cuanto se había indicado que “subordinar el cobro de la garantía a la previa declaración judicial de validez de ‘la resolución dictada dentro del ámbito interno del ente estatal asegurado, que establezca la responsabilidad del participante o adjudicatario por el incumplimiento de las obligaciones a su cargo’,

    desnaturalizaría la finalidad del seguro de caución al impedir la ejecutabilidad inmediata de la garantía que es su razón de ser.”

    (…) la materia litigiosa y el elemento objetivo de la acción incoada en el sub lite son diversos del proceso cuya acumulación se pretende y en el que -quien fuera concesionario y tomador del seguro de caución- persigue la nulidad del acto rescisorio del contrato de concesión. En consecuencia y habida cuenta de la recta inteligencia de las normas federales en juego según los términos expuestos ut supra, no se hallan configurados los recaudos exigidos por los artículos 188 y 190 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Tal circunstancia impide considerar que la sentencia a dictarse en uno de ellos pueda producir efectos de cosa juzgada en el otro o que podrían dictarse sentencias contradictorias provocando así un escándalo jurídico

    .

    Por otra parte, también rechazó la pretensión de la demandada de citar a Dinale SA como tercero; con fundamento en que “no se Fecha de firma: 13/07/2023

    Alta en sistema: 14/07/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO DE CAMARA

    advierte la existencia de una comunidad de controversia que justifique la intervención de Dinale SA en estas actuaciones. En efecto, dicha sociedad no resulta ser titular de la relación sustancial instrumentada en las pólizas de seguro de caución cuya ejecución aquí se persigue”.

  2. Que, contra esa resolución, la demandada interpuso recurso de apelación a fs. 234/235 y presentó su memorial de agravios a fs. 237/244; los que fueron replicados a fs. 254/259.

    Sostiene que entre este proceso y el expediente nro.

    14108/21 existen elementos comunes e interdependientes que los vinculan íntimamente, “por cuanto la presente causa fue iniciada por el Senado a fin de ‘ejecutar’ las garantías emitidas por nuestra mandante para las Licitaciones rescindidas por las Resoluciones RSA-372/2020, 373/2020 y 374/2020, cuya impugnación judicial ha planteado el Tomador de las citadas garantías, DINALE

    S.A., en la causa N° CAF 14018/2021, lo cual evidencia que entre ambas causas median suficientes elementos que las vinculan por la naturaleza de las cuestiones involucradas”.

    Asimismo, alega que en la resolución apelada no se tuvo en cuenta la relación sustancial en un contrato de seguro de caución es aquélla de carácter principal (el contrato entre Asegurado y Tomador), respecto de la cual la obligación eventual del Asegurador reviste carácter accesorio y subsidiario; en ese orden de ideas, manifiesta que “así resulta por la necesaria conexión derivada del carácter accesorio que reviste la obligación eventual instrumentada en las pólizas Nros. 716030, 716028, 731689, 711701, 711811,

    731690, 712702, 712701 y 731688, que se pretende ‘ejecutar’ en estas actuaciones, respecto de las obligaciones principales del Tomador emergentes de los contratos celebrados con el Asegurado y que son materia de la garantía otorgada mediante aquéllas”.

    Por otra parte, explica que el presente caso difiere de los hechos examinados por la Corte Suprema en el precedente de Fallos 337:1408, citado para fundar la sentencia; en tal sentido, manifiesta que “así

    como el Comitente estatal no está obligado a aceptar como garantía el seguro de caución que el Tomador ofrece para garantizar sus obligaciones si no está

    conforme con las condiciones establecidas en la póliza para tener derecho al pago de la indemnización, tampoco es admisible la pretensión de asimilar la garantía instrumentada mediante un seguro de caución a un depósito en dinero a disposición del Comitente, sin distinguir la naturaleza de una y otra forma de garantía (…) Tampoco es procedente su asimilación al funcionamiento de una fianza bancaria, sin reparar en la diferente naturaleza del seguro de caución, en el cual el Asegurador no es un deudor directo ni principal pagador, sino un fiador solidario de la obligación principal del Tomador. Corresponde destacar Fecha de firma: 13/07/2023

    Alta en sistema: 14/07/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    que la póliza de seguro de caución no es un título ejecutivo, no trae aparejada ejecución; por lo tanto, es necesario que el Asegurado cumpla con el procedimiento estipulado en las Condiciones Generales de la póliza para demostrar la configuración del siniestro amparado por ella. Este procedimiento tiende a que el Asegurador pueda verificar fehacientemente la existencia de los extremos requeridos por la póliza para dar lugar a la indemnización prevista en ella, y requerir en su caso la información adicional necesaria a tal efecto.”.

    Al respecto, indica que en el contrato de concesión referido en el fallo invocado se estableció la ejecución inmediata y automática de la póliza; sin embargo, en la especie, de la documentación acompañada por la actora no surge tal prescripción. “No se ha obligado el Asegurador en este caso como codeudor solidario ni como principal pagador de la garantía en los términos de la Resolución SSN N° 17047 (pág. 7 del fallo citado). El Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación (Art. 85, inc. d, del anexo I del D.P.

    0368/16, pág. 36 del anexo de la demanda de fs. 5/46 de los autos del epígrafe,

    y el Pliego Único de Bases y Condiciones Generales para la Contratación de Obras, obrante al folio 44 y ss. de fs. 3866/3890 de los autos “DINALE S.A.

    C/EN-HONORABLE CÁMARA DE SENADORES DE LA NACIÓN

    S/CONTRATO ADMINISTRATIVO” Expte. N° 014108/2021) tampoco exigen que el Asegurador se obligue como principal pagador en la garantía de contrato,

    a diferencia del P. aprobado por Dec. 265/97 tenido en cuenta en el Considerando 14 del fallo citado. Adviértase que en el Suplemento N° 1 de la póliza emitida por Aseguradora de Créditos y Garantías SA se establecía que ‘…se deberá hacer efectivo inmediatamente, al solo requerimiento de la Autoridad de Aplicación…’ (Considerando 17, en pág. 11 de la sentencia),

    sustancial diferencia con las pólizas emitidas por nuestra representada, las cuales no presentan ese contenido”.

    Finalmente, y en cuanto al rechazo de la pretensión tendiente a citar a Dinale SA como tercera, sostiene que “nuestra representada cuenta con una acción de regreso contra el Tomador de la póliza, lo cual lleva a la necesidad de citarla a comparecer en estos autos pues, de lo contrario nuestra parte quedaría expuesta a que – al intentar una acción posterior de recupero contra el deudor principal- éste le opusiera una excepción de negligente defensa (…) Debe tenerse muy en cuenta, para entender la naturaleza de este tipo de garantía que el Asegurador sólo se obliga accesoriamente por un tercero (art. 1574 Cód. Civil y Comercial), en este caso DINALE S.A., y no ha sido parte en la relación principal entre ésta y el actor, de modo que no conoce las vicisitudes que la afectaron y que desembocaron en el conflicto que da lugar a este...

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