Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 2 de Agosto de 2022, expediente CAF 003078/2021/CA001

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA I

3078/2021 HONORABLE CAMARA DE SENADORES DE LA

NACION c/ GARCIA, R.I. s/PROCESO DE

CONOCIMIENTO [Juzgado nº 7].

En Buenos Aires, a los 2 días del mes de agosto de 2022, reunida en acuerdo la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para dictar sentencia en los autos “Honorable Cámara de Senadores de la Nación c/ G., R.I. s/ Proceso de Conocimiento”,

El juez R.E.F. dijo:

  1. La Honorable Cámara de Senadores de la Nación promovió

    demanda contra el señor R.I.G. con el objeto de que se lo condene al pago de $1.179.584,48 con sus respectivos intereses por la “percepción indebida de once cuotas de un retiro no contributivo”.

  2. El juez de primera instancia admitió la demanda e impuso las costas al demandado, con fundamento en las siguientes premisas:

    i. La pretensión no tiene encuadramiento en el artículo 2562,

    inciso “c”, del Código Civil y Comercial, en tanto “preceptúa que prescribe a los dos años el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, pues a través de la presente acción se pretende obtener la recuperación de sumas abonadas a la parte accionada de modo indebido, hipótesis ajena a la prevista en el artículo 2562, inciso c), del Código Civil y Comercial de la Nación”.

    ii. Al tratarse de una “deuda única” corresponde aplicar el plazo de cinco años que prevé el artículo 2560 del Código Civil y Comercial.

    iii. El demandado fue intimado el 23 de diciembre de 2020

    para que reintegre la suma involucrada y la demanda fue promovida el Fecha de firma: 02/08/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    22 de marzo de 2021, por lo que corresponde rechazar el planteo de prescripción.

    iv. “[T]oda vez que de la lectura de lo actuado en sede administrativa, surge que la Resolución Nº 607/18, dictada el 21/8/18,

    fue notificada al señor G. con fecha 22/8/18 y que inició el trámite jubilatorio ante ANSES con fecha 6/11/18 —que fuera informado a la actora el 26/11/18—, teniendo en cuenta que si bien el artículo 5, inciso a), modificado por la RC 10/18, establece un plazo de 30 días para tener derecho a continuar percibiendo el incentivo, lo cierto es que el artículo 11 —que no fue reformulado ni modificado—

    expresamente estipula que ‘deberán iniciar el trámite jubilatorio dentro de los 30 días corridos contados desde el momento que reúnen los requisitos para acceder al beneficio jubilatorio’”.

    v. “[S]e advierte que el demandado no dio cumplimiento con los requisitos que exigía la normativa en cuestión, a la que se adhirió

    y prestó su absoluta conformidad”.

    vi. El planteo relativo a la falta de notificación no puede admitirse ya que la “Dirección de Recursos Humanos lo intimó

    mediante carta documento a los efectos del recupero de la suma de dinero en cuestión” el 23 de diciembre de 2020.

  3. El demandado apeló la sentencia y expresó agravios que fueron replicados.

    Ofrece los siguientes planteos:

    i. El juez ha prejuzgado cuando, al examinar el planteo de prescripción, tuvo “por cierto que las sumas fueron abonadas en forma indebida” y la “legitimidad o no de los pagos de las cuotas se encuentra controvertida, y debe ser resuelto conforme a las constancias de la causa”.

    Fecha de firma: 02/08/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA I

    ii. La supuesta deuda se devengó en plazos mensuales por lo que debe aplicarse el plazo de prescripción de dos años del artículo 2562 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    iii. Si bien la parte actora afirma que notificó la resolución el 23 de diciembre de 2020, “no existe ninguna prueba de ello en el expediente” y tampoco “aporta copia alguna de dicha supuesta notificación”.

    iv. La parte demandante únicamente cursó “una intimación a devolver las sumas percibidas en razón de haber iniciado en forma tardía el trámite jubilatorio y tal intimación mereció [la] respuesta que luce a fs. 94 del expediente aportado como prueba”.

    v. No tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de defensa...

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