Sentencia nº AyS 1994 I, 135 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Febrero de 1994, expediente P 51893

PonenteJuez GHIONE (SD)
PresidenteGhione-Rodríguez Villar-San Martín-Vivanco-Negri
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1994
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de Lomas de Z. condenó en juicio oral y en lo que interesa destacar, a J.L.D.C.E. como autor responsable de homicidio en ocasión de robo y robo simple en concurso real (arts. 55, 164 y 165 del Código Penal), a veinte años de prisión, accesorias legales y costas y a R.O.M. como autor responsable de robo calificado por efracción, daño, lesiones graves y violación calificada en concurso real (arts. 55, 90, 119, 122, 167 inc. 3º y 183 del Código Penal) a catorce años de prisión, accesorias legales y costas (v. fs. 692/712).

Contra este pronunciamiento, el Defensor Oficial de los encartados interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 717/721 vta.).

Denuncia el recurrente la violación de los arts. 40 y 41 del Código Penal.

Respecto de Da Cruz Espic, afirma que "no se han valorado en su justo medio la falta de condenas anteriores y el buen concepto de que goza"; "...no puede ser agravante la desgraciada circunstancia de que se haya producido una muerte pues ello es el calificante del tipo", y que "...no corresponde dar preeminencia a la impresión personal recogida...sobre el informe de concepto...". Estima que la pena a imponer no puede exceder la de doce años de prisión.

Con relación a M., reitera el agravio referido a la impresión recogida en la audiencia y aduce, finalmente, que no se valoró como atenuante la conversión del procesado al culto evangélico. Considera que la sanción no debe exceder de diez años de prisión.

Como viene planteado, el recurso no puede prosperar.

En términos generales, la defensa pretende de esa Corte una nueva evaluación de atenuantes y agravantes, a los fines de fijar la pena a imponer. Así resulta de las consideraciones del agraviado sobre la mala impresión causada por los procesados, la ausencia de condenas y el buen concepto, habida cuenta que a las tres circunstancias, que fueron computadas la primera como agravante y las otras como atenuantes por el Tribunal "a quo", no las cuestiona en cuanto a su existencia o inexistencia sino respecto del valor que se les atribuyera en el fallo. Más esta cuestión, que resulta privativa de los jueces ordinarios, sólo puede revisarse en casación si se demuestra que la conclusión del "a quo" sobre aquélla fuera consecuencia de una valoración absurda, lo que ni siquiera se ha intentado en la especie.

En cuanto a la afirmación de que no puede...

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