Sentencia nº AyS 1994 III, 300 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Agosto de 1994, expediente P 50423

PonenteJuez GHIONE (MA)
PresidenteVivanco-San Martín-Ghione-Negri-Rodríguez Villar-Salas-Pisano-Mercader
Fecha de Resolución 9 de Agosto de 1994
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: La Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional —Sala I— de M. condenó, enjuicio oral e instancia única, a A.G.D. a la pena única de reclusión perpetua, comprensiva de la impuesta en la presente causa por resultar coautor responsable de robo agravado por el uso de armas en grado de tentativa en concurso real con homicidio "criminis causa" (arts. 42,55, 80 inc. 7º y 166 inc. 2º del Código Penal) y de dos condenas anteriores recaídas en las causas n° 16.829 y 16.585 de los Juzgados Criminales nº 12 y 8 respectivamente; a R.L.S. y a M.F.A. a la pena de prisión perpetua, como coautores responsables de robo agravado por el uso de armas en grado de tentativa en concurso real con homicidio "criminis causa" (arts. 42, 55, 80 inc. 7º y 166 inc. 2º del Código Penal), con accesorias legales y costas para cada uno de los nombrados (v. fs. 689/704).

Contra este pronunciamiento interponen recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley los defensores particulares del procesado D. (v. fs. 720/724) y sendos recursos de inaplicabilidad de ley los letrados defensores de Almada (v. fs. 725/727) y S. (v. fs. 728/739).

1) Recursos interpuestos en favor de A.G.D.:

  1. a) de Nulidad: Se funda en la violación de los arts. 156 de la Constitución provincial, 72 inc. 2º del Código Penal y 98 inc. 7º del Código de Procedimiento Penal, al haberse omitido todo pronunciamiento respecto del hecho de lesiones leves del que resultara víctima la Sra. S. que fuera descripto en la Acusación fiscal.

    A mi juicio, el recurso es infundado.

    Estimo que no ha mediado transgresión al art. 156 de la Constitución provincial, toda vez que no puede pesar sobre la Cámara la obligación de pronunciarse sobre un hecho cuya acción penal no fue ejercida.

    En efecto, la mera mención de un hecho típico en la descripción de un suceso histórico complejo no implica, sin más, que a su respecto se haya ejercido la pretensión punitiva del Estado. Mas aún, cuando, como en las lesiones leves, la ley hace depender su ejercicio de una manifestación de voluntad de la víctima.

    Si esta ha existido o no, como así si se han violentado las normas legales y procesales que cita la defensa no es cuestión que resulte propia de la queja en examen, sino del recurso de inaplicabilidad de ley .

    Por todo ello, propicio su rechazo.

  2. b) de Inaplicabilidad de ley : Denuncia la defensa la violación del art. 286 del Código de Procedimiento Penal, y absurdo en la decisión del "a quo" de dar por acreditada la tentativa de robo en conexión con el homicidio pues, como resulta del acta de audiencia, la Sra. S. ofreció a los delincuentes una alhaja y estos la rechazaron, de lo que solo puede concluirse que no hubo pretensión de robar.

    La queja no puede prosperar.

    La Alzada brindó sobrados argumentos para afirmar la existencia del comienzo de ejecución de un robo (la objetiva actuación de los atracadores, la sensación que recibiera la víctima respecto al fin buscado por sus victimarios y la proclividad de uno de ellos a cometer delitos contra la propiedad mueble ajena); y hasta dio razón de por qué fue rechazado el ofrecimiento efectuado por la víctima (v. fs. 700 y vta.).

    Este razonamiento, que luce ajustado a las pautas exigidas por el art. 286 del Código de Procedimiento Penal en tanto es fruto de la sincera convicción de los juzgadores desarrollada lógicamente, no puede verse conmovido con el mero disenso expresado en el recurso respecto de la interpretación de los hechos.

    Estimo, entonces, que la queja debe rechazarse pues no ha logrado demostrar la transgresión legal que denunciara.

    2) Recursos de inaplicabilidad de ley interpuestos en favor de M.F.A..

    Se agravia la apelante, en primer lugar, porque a su juicio no existen en autos elementos que permitan acreditar el delito de tentativa de robo.

    En segundo término, aduce violación al art. 281 1ra. parte del Código de Procedimiento Penal al hacerse valer el reconocimiento efectuado en el sumario, desestimándose el de la audiencia oral.

    Finalmente, se agravia por no haberse tenido en cuenta el testimonio de Annessi y el reconocimiento negativo de R..

    El recurso, en mi opinión, es insuficiente.

    Tanto el primero como el último de los planteos formulados carece de la cita concreta de la ley o la doctrina legal violada o erróneamente aplicada (doctrina art. 355 del Código de Procedimiento Penal).

    El restante, vinculado a la transgresión del art. 281 1ra. parte del Código de Procedimiento Penal, no puede atenderse.

    La norma citada impide fundar una sentencia condenatoria con pruebas del sumario, pero en el caso, la testigo S. compareció y depuso ante el Tribunal en la audiencia oral, de modo que su testimonio sumarial y el...

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