Sentencia nº AyS 1995 II, 643 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Junio de 1995, expediente P 53097

PonenteJuez GHIONE (SD)
PresidenteGhione-Rodríguez Villar-San Martín-Negri-Salas
Fecha de Resolución27 de Junio de 1995
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: La Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de M., en lo que interesa destacar condenó en juicio oral de instancia única a G.D.S., a la pena de once años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo coautor responsable del delito de robo con homicidio resultante; art. 165 del Código Penal (v. fs. 435/448 vta.).

Contra este pronunciamiento se alza el Defensor Oficial del procesado, que interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 456/458 vta.).

Denuncia la violación de los arts. 251/253; 258/259 y 286 del Código de Procedimiento Penal; y de los arts. 18 de la Constitución nacional y 9 de la Constitución provincial.

Examinados en lo pertinente los fundamentos que informan la queja, opino que ésta no puede prosperar.

El eje del cuestionamiento está dado por la crítica que el impugnante dirige a la valoración que el tribunal de instancia única efectuó respecto de la prueba testifical. En orden a este reclamo resulta contradictorio que, por un lado, el recurrente afirme que en un proceso como el de autos "... las reglas para la valoración de la prueba difieren del de la prueba tasada..." (v. fs. 456 vta.) y, por otro, denuncia la transgresión de normas adjetivas propias de la estimación probatoria en el juicio escrito.

Así, la cita de los arts. 251/253 y 258/259 del Código de Procedimiento Penal resulta inatingente.

En cuanto a la pretendida violación del art. 286 del C.P.P., el agraviado limita su ataque a un examen meramente crítico de diversos testimonios, concluyendo por afirmar que las exigencias de aquella norma no se dan en el caso, aunque sin explicar concretamente cómo la sentencia en crisis violenta el sistema de la convicción sincera que instituye la preceptiva mencionada.

En estas condiciones, el reclamo resulta ineficaz.

En lo tocante a la denunciada violación de los arts. 18 de la Constitución nacional y 9 de la Constitución provincial, el reclamo carece de la necesaria relación con el art. 271 del Código de Procedimiento Penal, por lo que resulta inatendible.

Por lo brevemente expuesto, considero que V.E. debe proceder a desestimar el recurso interpuesto.

Así lo dictamino.

La Plata, 27 de octubre de 1993 Francisco Eduardo Pena

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de junio de 1995, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., R.V...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR