Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Febrero de 1999, expediente A C73924

PresidenteSan Martín-Laborde-Salas-Ghione-Pisano
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Ac.á73.924á"S., A.N.H. culposo. Recurso de hecho".

//Plata, 23 de febrero de 1999.

AUTOS Y VISTO:

Que el particular damnificado, salvo supuestos excepcionales que no se dan en el caso en examen, carece de facultades para interponer recursos extraordinarios contra los pronunciamientos de las cámaras de apelación (art. 87, Código de Procedimiento Penal (según ley 3589 y sus modif.), "Acuerdos y Sentencias", 1956-II-15; III-431; 1959-III-488; IV-316; causas Ac. 37.495; 16-XII-86; Ac. 35.900, 17-II-87; Ac. 39.504; 15-III-88; etc.).

La limitación que le impide acceder a esta Suprema Corte deriva de lo prescripto por el citado art. 87 que enumera taxativamente las facultades del acá recurrente para intervenir en el juicio penal.

Que en relación a la inconstitucionalidad de la restricción procesal alegada, cabe afirmar que de ninguna manera podría considerarse afectado el derecho de defensa ni de igualdad ante la ley en razón de que dicha norma haya limitado la facultad de apelar acordada al quejoso, puesto que tratándose de delitos que dan lugar a la acción pública cuyo ejercicio corresponde al Ministerio Fiscal y deben iniciarse de oficio (art. 71 del Código Penal y 85 del Código de Procedimiento citado), no cabe duda que el legislador provincial ha estatuido sobre materia propia de sus atribuciones al reglamentar, como lo ha hecho, la intervención de tal particular en el juicio penal, por delito de acción publica, limitando sus facultades a las expresamente acordadas en ese Código ("Acuerdos y Sentencias", serie 16ª-II-197).

Que respecto a la alegada inconstitucionalidad del art. 350 del Código citado cabe señalar, sin perjuicio de la reiterada posición en contrario de esta Corte ("Acuerdos y Sentencias", serie 20ª, t. II, pág. 240; causas Ac. 37.412, 14-XI-86; Ac. 41.551, 13-XII-88; Ac. 42.846; 6-VI-89; etc.), que toda decisión al respecto caería en abstracto, desde que la limitación de la citada norma sólo resulta aplicable a los supuestos en que se recurre de la sentencia condenatoria, no siendo esa la situación de autos.

Que la competencia de esta Corte para dictar sus sentencias definitivas no queda habilitada ante cualquier reclamo que las partes deseen someterle sino que previamente es necesario que la misma se abra conforme a derecho de modo que resultaría contrario a la Constitución y violatorio de las leyes procesales consagrar una doctrina según la cual bastaría con introducir -sin importar si bien o mal- una alegación de...

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