Sentencia nº DJBA 151, 321 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Noviembre de 1996, expediente P 56953

PresidenteMercader-Ghione-Laborde-San Martín-Pisano-Negri-Hitters-Pettigiani-Salas
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1996
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Martín, condenó a J.R.G. a un año de prisión de ejecución condicional y ocho años de inhabilitación especial para tener y portar armas de fuego, por hallarlo autor responsable de homicidio culposo. Art. 84 del Código Penal (fs. 213/265).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el defensor particular del procesado (v. fs. 274/276 vta.).

Denuncia violación de los arts. 62 inc. 2 y 67 del Código Penal en relación con el art. 84 del mismo cuerpo legal y doctrina legal de V.E. en causa "Balchunas o Balchumas, M.L. s/ homicidio culposo".

Considera que se ha operado la prescripción de la acción, toda vez que desde la fecha de la comisión del hecho y la acusación fiscal, transcurrieron cuatro años, excediendo el plazo máximo de la pena establecida por la ley para el homicidio culposo. Argumenta, basándose en la doctrina de V.E. que invoca, que en nuestro régimen legal no hay juicio sin el ejercicio de la acción penal.

Opino que el recurso no puede prosperar.

En efecto, la doctrina de V.E., ha variado a partir de la causa P. 44.770, "Cañón s/denuncia", entendiendo el concepto de "juicio" en su acepción amplia, incluyendo actos realizados en cualquier etapa del proceso, siempre y cuando "...revelen la inequívoca voluntad de actualizar la pretensión punitiva del Estado" (del voto del Dr. Mercader). En tal sentido, la Alzada merita el llamado para prestar declaración indagatoria, el decreto de pase en vista al F. y su dictamen como actos interruptivos de la prescripción de la acción (v. fs. 156 vta.). En consecuencia, no se ha operado en el caso su prescripción.

Tal es mi dictamen.

La Plata, 25 de agosto de 1995 - L.M.N..

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y seis habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores M., G., L., S.M., P., N., Hitters, P., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 56.953, "García, J.R.. Homicidio culposo".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Martín no hizo lugar a la prescripción de la acción penal solicitada por la defensa y condenó a J.R.G. a las penas de un año de prisión de ejecución condicional y ocho años de inhabilitación especial para tener y portar armas de fuego, con costas, por ser autor responsable del delito de homicidio culposo.

El señor defensor particular interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N

  1. ) ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

    Caso afirmativo:

  2. ) ¿Es fundado?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor M. dijo:

    El recurrente sostiene, con cita de un precedente de esta Corte en anterior composición, que cabe el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el caso pues, si bien no se interpone contra una sentencia revocatoria de absolución ni que impone pena superior a tres años de prisión (art. 350, C.P.P.), "se entabla exclusivamente por la prescripción denegada" (fs. 274).

    Estimo que debe resolverse por la negativa la presente cuestión.

    En causa P. 47.770 (sent. del 10-V-94) he adherido al voto del doctor S.M., posición que mantengo y a la que agrego -como lo hice en Ac. 58.299 del 27-VI-95- que para resolver lo planteado es preciso aclarar algunos puntos iniciales.

    Si bien no tuve oportunidad de votar en la causa mencionada supra, sí lo hice -adhiriendo al voto del doctor S.M.- en P. 47.770, sent. del 10-V-94, donde se sostuvo la posición que critica la parte. Mantengo lo expuesto en la última causa citada y agrego -como lo hice en Ac. 58.299, 27-VI-95- que para resolver la cuestión planteada es preciso aclarar algunos puntos iniciales.

    El recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ha sido instituido por la Constitución: art. 156 inc. 6º de la de 1873; art. 157 inc. 6º de la de 1889; art. 149 inc. 4º ap. a) en la de 1934, con algún ajuste en sintaxis; actualmente art. 161 inc. 3º.

    Según el precepto constitucional este recurso actúa cuando se conoce y se resuelve sobre la aplicabilidad de la ley en que los tribunales de justicia de última instancia funden su sentencia sobre la cuestión que por ella deciden.

    La doctrina y la Corte entienden que este precepto constitucional alude a la sentencia definitiva. En materia civil, la que está prevista en el art. 163 inc. 6º del Código Procesal Civil y Comercial; en materia penal, la prevista en los arts. 263, 342 y concs. del Código de Procedimiento Penal. La doctrina entiende que la sentencia penal es el acto procesal que contiene la condena o la absolución del procesado.

    Pero tanto en materia civil como en materia penal, hay sentencias que por su naturaleza no son definitivas, pero producen sus efectos -los efectos de las sentencias definitivas- con respecto a este recurso extraordinario porque deciden una cuestión esencial del proceso, la existencia o la inexistencia de un derecho o de una defensa, o porque ponen fin al litigio o hacen imposible su continuación.

    Por ejemplo, en materia civil, la sentencia de Cámara que declara desierto el recurso de apelación no es sentencia definitiva en los términos del art. 163 inc. 6º citado. Pero a los efectos del recurso sí, porque pone fin al litigio y hace imposible su continuación (art. 278 párrafo 3º, C.P.C.C.).

    La Corte alguna vez ha tenido que tratar este tema (ver p. ej. "Acuerdos y Sentencias": 1985-I-675). Allí se precisaron algunos antecedentes contradictorios, para resolver que cuando la sentencia del tribunal de la instancia ordinaria decide sobre la prescripción de un crédito, es definitiva, sea que la acepte o sea que la rechace.

    Pero lo cierto es que no toda sentencia definitiva civil o penal es recurrible por inaplicabilidad de ley . Deben cumplirse otros requisitos que establece la ley , creando restricciones para con este recurso. En materia civil debe superarse el mínimo del valor que establece la ley y reglamenta la Corte y deben cumplirse los otros requisitos del art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial. En materia penal, debe cumplirse, además de tratarse de sentencia definitiva, con todos los requisitos que establecen distintos preceptos (arts. 350 y 351, C.P.P.).

    El art. 161 inc. 3º apartado a) de la Constitución provincial vigente prevé que cuando una de las partes del proceso cuestiona la aplicabilidad de la ley en la que los tribunales de justicia en última instancia funden su sentencia sobre la cuestión que por ella deciden, se está, en principio, ante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley . Pero solo en principio, porque el mismo precepto prevé que el recurso extraordinario está afectado por restricciones que le estatuyen las leyes procesales.

    Sobre la base expuesta, hay una sola manera lógica para razonar: el recurso extraordinario es admisible contra sentencia definitiva, cuando se impugna la aplicación de la ley que efectuó el tribunal ordinario en última instancia, siempre y cuando, al recurrir el procesado, la sentencia de Cámara revoque una absolutoria o imponga una pena superior a tres años de prisión y siempre y cuando, al recurrir el Ministerio Fiscal, éste haya solicitado una pena superior a tres años de prisión o reclusión y no se tratare de sentencia absolutoria.

    Podrían darse muchos ejemplos prácticos que ponen en evidencia lo erróneo de una postura distinta porque aparece como contraria a las finalidades de la ley .

    En el art. 357 del Código de Procedimiento Penal lo que se dice es que cuando la Cámara resuelve sobre falta de jurisdicción, o sobre cosa juzgada, sobre amnistía o indulto, sobre prescripción o sobre exención de pena, aunque no sea en la ocasión de culminar el plenario, aunque sea en un incidente, se trata de sentencia definitiva, porque se ha decidido sobre el derecho que se intenta hacer valer y, al mismo tiempo, se ha cancelado toda posibilidad de reparación ulterior ya que la cuestión resuelta no es susceptible de renovarse en otra oportunidad o en otro juicio (ver "Acuerdos y Sentencias": 1985-I-675, especialmente pág. 677 y sig.).

    Pero, como ya se vio, no basta que se trate de sentencia definitiva: hacen falta otros requisitos que establece la ley procesal al restringir, como lo dice la Constitución el alcance de este recurso.

    Además, si la sentencia es definitiva, también resulta admisible el recurso de nulidad extraordinario sin necesidad de cumplirse con otros requisitos, salvo los que integran el plazo.

    No hay que confundir sentencia definitiva con sentencia recurrible.

    Voto por la negativa.

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

    A. al voto del señor Juez doctor M..

    Cabe reiterar -aunque refiriéndolo a la numeración vigente del articulado del Código de Procedimiento- lo resuelto por esta Corte en el precedente "E.E." (P. 35.129, sent. del 3 de noviembre de 1987, "Acuerdos y Sentencias": 1987-IV-605), a saber:

    Que la resolución impugnada sea o no sentencia definitiva en el sentido del art. 357 del Código de Procedimiento es irrelevante en el caso pues no basta la concurrencia de tal carácter para la viabilidad del recurso de inaplicabilidad de ley .

    El citado art. 357 no amplía el catálogo de casos en que el recurso de inaplicabilidad es formalmente viable sino que sólo tiene por objeto -en su carácter de primera de las "Disposiciones comunes" a que se refiere el Capítulo III- precisar el concepto de "sentencia definitiva" reiteradamente...

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