Sentencia nº AyS 1997 I, 300 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Marzo de 1997, expediente P 53469

PonenteJuez LABORDE (SD)
PresidenteSan Martín-Pisano-Negri-Laborde-Salas
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de Dolores, en lo que interesa destacar, revocó la sentencia absolutoria de primera instancia y condenó a J.A.G. a las penas de dos años de prisión en suspenso y seis años de inhabilitación para conducir automotores, con costas; art. 84 del Código Penal (v. fs. 200/204 y 207/208).

Contra este pronunciamiento se alza el defensor particular del procesado, que interpone recursos extraordinarios de nulidad e inaplicaiblidad de ley (v. fs. 213/217).

En el primero de los recursos, el impugnante aduce omisión de tratamiento de cuestiones esenciales y falta de fundamentación, defectos que considera vulneratorios del art. 156 de la Constitución provincial.

Sostiene que la Cámara debió tratar en forma razonada y fundada la "carencia de nexo de determinación entre la conducta de conducir y el resultado dañoso ocurrido". Afirma, además, que no puede considerarse que la referencia de fs. 201 vta. (punto a, última parte), constituya la fundamentación suficiente exigida por la Constitución nacional y provincial.

Opino que la queja no puede prosperar.

El agraviado no demuestra, en modo alguno, que la relación de determinación que propuso como tópico de análisis en su escrito de defensa (v. fs. 178 vta./179), constituya una verdadera cuestión esencial a decidir, en los términos del art. 156, 2º párrafo, de la Carta local.

A todo evento, el punto en análisis, tiene el perfil característico de un mero argumento invocado por la defensa en apoyo de su tesis, y queda atrapado en el ámbito de la autoría responsable, que aparece adecuadamente tratada en el fallo (v. fs. 201/202 vta.).

V.E. ha decidido, en repetidas oportunidades, que "en el sentido constitucional, no asume jerarquía de cuestión cualquier planteo de las partes si el mismo sólo constituye un mero componente de una cuestión mayor que, en consecuencia, contiene a la menor, de modo que al resolverse aquélla resulta resolviéndose ésta, aunque no lo sea de modo expreso"(conf. P. 39.579, sent. del 21-VIII-90; entre varias).

Lo dicho resulta determinante de la improcedencia del planteo efectuado, y sella la suerte del recurso.

En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 215/217 vta.), el agraviado atribuye absurdidad al fallo en crisis y descalifica los indicios de ebriedad y mendacidad.

El planteo es insuficiente, pues se omite toda referencia a las normas que gobiernan las especies...

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