Sentencia nº AyS 1991 IV, 174 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Noviembre de 1991, expediente P 43038

PonenteJuez GHIONE (SD)
PresidenteGhione-Rodríguez Villar-Laborde-Mercader-Negri
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1991
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: La Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Azul condenó a T.G., como autor penalmente responsable de homicidio culposo a seis meses de prisión, en suspenso, e inhabilitación especial para conducir vehículos automotores por el término de cinco años, a cumplir; con costas (arts 84, Código Penal; fs. 248/250).

Contra dicho pronunciamiento se alza el procesado, con asistencia técnica, mediante recurso de inaplicabilidad de ley (fs, 254/256) Denuncia la violación de los arts 238, 243, 251, 255 y 259 del Código de Procedimiento Penal y alega absurda valoración de la prueba.

Considero que el recurso es insuficiente (art. 355, Código de Procedimiento Penal).

Ello, entre otros, por los siguientes motivos:

  1. Si bien el Sr. Defensor cuestiona la autoría responsable de su pupilo, de las normas que menciona como vulneradas, solo fue aplicada la del art. 238 del Código de Procedimiento Penal (confesión simple: ver fs. 248 vta. 1249, III) respecto de la cual no vincula agravio alguno.

    En tal sentido ha señalado V.E.; “Es improcedente el recurso de inaplicabilidad que no explica en qué consistiría la transgresión legal que denuncia...” (P. 33.939, 6II87; P. 37.453, 21II89; P. 37.920, 37.921 y 38.166, del 16V89; e.o.).

  2. Tampoco se ocupa de la disposición legal de fondo utilizada (art. 84, Código Penal; ver fs. 249 vta., IV), no obstante que impugna la calificación del hecho a la conducta del imputado (conf. S.C.B.A., P. 34.187, 17X89)

  3. Finalmente y como determinante de la suerte adversa de la queja, omite atacar los fundamentos esenciales de la sentencia (ver fs. 249/249 vta.) y en particular “que el encausado en ningún momento adujo que fueron las circunstancias climáticas y ambientales el obstáculo para la visualización del automóvil Renault...” “lo que deja sin la explicación necesaria, a la omisión de visualizar el rodado de la víctima con la debida anticipación, por lo que el reconocimiento de ello va configurándose como la admisión de una violación al deber de cuidado...” (conf. S.C,B.A., P. 35.249, 27IX88; P. 35.572, 9V89).

    Por las razones expuestas, propicio que V.E. desestime el remedio intentado.

    Tal es mi dictamen.

    La Plata, 22 de diciembre de 1989 — Francisco Eduardo Pena

    A C U E R D O

    En la ciudad de La Plata, a 12 de noviembre de 1991, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G...

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