Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 1 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S t 233 p 353-386.

En la ciudad de Santa Fe, a los un dÃa del mes de octubre del año dos mil nueve, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., MarÃa Angélica G., R.F.G.©rrez y M.L.N., con la presidencia del señor Ministro decano doctor E.G.S., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados “S.,S.M.T. -Homicidio Calificado- sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. C.S.J. Nro. 47, Año 2008). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores Gutiérrez, S., Erbetta, G. y N..

A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor Ministro doctor Gutiérrez dijo:

  1. Por sentencia del 8 de julio de 2005, el señor Juez en lo Penal de Sentencia de la ciudad de Rafaela resuelve absolver de culpa y cargo a S.M.T.S. de las imputaciones que se le formularon en la presente causa, por existir dudas sobre los hechos (Art. 5 del Cód. Procesal Penal).

    Apelado el pronunciamiento por el órgano acusador, la Cámara de Apelación en lo Penal de la ciudad de Vera decide -el 14 de marzo de 2007- revocar dicha sentencia y condenar a la nombrada como autora del delito de homicidio doblemente calificado -por el vÃnculo y la alevosÃa (Art. 80 incs. 1° y 2° del Cód. Penal)- a la pena de prisión perpetua, más las costas procesales (fs.

    626/635).

    Contra el fallo de la Alzada, la defensa técnica de la imputada deduce recurso de inconstitucionalidad (fs. 638/641).

    En su presentación, aclara liminarmente que no se le puede impedir el acceso a la Corte, desde que la condena que se le aplica fue la primera y una disposición en contrario violarÃa el principio del doble conforme.

    Tras ello, manifiesta que el fallo es inconstitucional en un doble aspecto.

    En primer lugar, porque en autos no fallaron los jueces naturales de la causa, siendo éstos los que han sido designados según lo que prescribe la Constitución y ejercen la competencia asignada por las leyes. Agrega que esta última, en la materia penal, está distribuida en la ley orgánica de los tribunales y el Código Procesal Penal.

    En segundo lugar, sostiene que el pronunciamiento se aparta de las reglas de la sana crÃtica e incurre en arbitrariedad sorpresiva. Tras aludir al requisito de fundamentación racional de las sentencias y describir el método que debe seguirse para la reconstrucción de un hecho del pasado, afirma que lo decidido no es producto de una derivación razonable del derecho vigente con sujeción a las circunstancias de la causa.

    Menciona como ejemplo de las incongruencias de la resolución, el que la Cámara haya considerado innecesario establecer el móvil del homicidio, siendo que en causas en las que la certeza se basa en indicios, el mismo debe operar como el nexo indispensable que les otorgue cohesión.

    Evacuado el traslado respectivo (fs. 649/653), la Cámara deniega la concesión del recurso (fs. 664/667 vta.), accediendo el impugnante a esta instancia por vÃa de queja (resolución registrada en A. y S.T. 223, pág. 384).

  2. En el nuevo examen de admisibilidad que impone el artÃculo 11 de la ley 7055, he de propiciar la rectificación parcial del criterio sustentado en oportunidad de admitir el recurso directo, al comprobar -con los principales a la vista- que el agravio referido a la vulneración de la garantÃa del juez natural carece de suficiente asidero en las constancias de la causa.

    Y es que, sin perjuicio de las deficiencias que exhibe el planteamiento de la cuestión constitucional -al no haberse articulado ningún argumento que explique por qué se entiende vulnerada la garantÃa en el caso-, y de que el tópico no ha sido vuelto a mencionar en el recurso directo -soslayándose de tal modo la carga de rebatir los fundamentos del auto previsto en el artÃculo 6 de la ley 7055-, cabe señalar que no se advierte ningún supuesto que permita -respecto del agravio mencionado- excepcionar en el sub iudice el cumplimiento de los recaudos formales omitidos por el impugnante.

    Distinta es la situación del agravio que gira en torno del apartamiento de las reglas de la sana crÃtica racional, acerca del cual cabe ratificar el criterio sustentado al admitirse la queja, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General a fs. 759/760 vta.

    Con el alcance que surge de las consideraciones precedentes, voto -pues- por la afirmativa.

    A la misma cuestión, el señor Ministro decano doctor S. y los señores Ministros doctores Erbetta, G. y N. expresaron idénticos fundamentos a los expuestos por el señor Ministro doctor Gutiérrez y votaron en igual sentido.

    A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?- el señor Ministro doctor Gutiérrez dijo:

  3. Delimitada la materia a resolver, debe destacarse -en primer término- una circunstancia particular de la presente causa: la resolución atacada, al revocar la absolución pronunciada en primera instancia, constituye la primera sentencia de condena contra la imputada.

    Siendo ello asÃ, se impone dar andamiaje a la garantÃa consagrada en los artÃculos 8, inciso 2, apartado h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y PolÃticos -en función del artÃculo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional-, lo que de conformidad con el criterio adoptado por este Tribunal en casos como el de autos (A. y S.T. 229, pág. 352), cabe efectuar a través de los remedios contemplados en la ley 7055 -interpretados éstos, dada la particularidad de la causa a la que se hizo alusión, con el alcance que surge del precedente “Casal” (Fallos 328:3399) del máximo Tribunal de Justicia de la Nación-.

    En suma, esta Corte -como “tribunal distinto y de superior jerarquÃa orgánica” al que emitió la primer condena (“H.U.V.C.R.€, sentencia del 2.7.2004 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos)- debe realizar un examen amplio del decisorio impugnado, en lo que ha sido motivo de agravio y en los términos precisados en los fallos citados.

  4. En el sub lite, los planteos recursivos exigen analizar si los elementos de prueba colectados resultan suficientes para sustentar el juicio de certeza necesario como para pronunciar un fallo condenatorio y descartan cualquier duda razonable acerca de la responsabilidad penal de la imputada.

    2.1. En esa tarea, se advierte que la tesis de la fiscalÃa fue que S., en horas de la madrugada del 22 de agosto de 2003, “dio muerte a su madre E. L. de 83 años, a quien previamente puso en estado de inconsciencia, incendiando intencionalmente la vivienda que compartÃan, utilizando a tal fin lÃquido inflamable el que fue esparcido sobre el mobiliario y el piso en las distintas dependencias de la casa”. Se sostiene, además, que “para asegurar el resultado, no solo cerró todas las puertas que daban al exterior de la vivienda, sino que quitó las llaves de las cerraduras y las guardó en lugar no habitual”, agregándose que la acusada, “una vez que vio que el fuego se propagaba en el interior y exterior de la vivienda - usando para ello no sólo combustible en las columnas de la galerÃa sino además una garrafa de gas de 10 kgs.- se vistió y a pie se dirigió al destacamento rural Los Pumas en busca de auxilio” -hecho ocurrido en el casco de la estancia ubicada en la zona suburbana de Huanqueros-.

    Dicha tesis fue resistida por la defensa, que alegó la inocencia de la imputada.

    Como se relató, la Cámara revocó la absolución de primera instancia y condenó a S. como autora del delito de homicidio calificado por el vÃnculo y la alevosÃa.

    2.2. La Alzada sustenta su fallo, en primer lugar, en la consideración de que fue la acción humana la que generó el siniestro. Toma en cuenta para ello el informe técnico de la Agrupación de Bomberos Zapadores de la U.R.I -para la cual el incendio fue intencional- y descarta otro de la Agrupación similar de la U.R.V -que lo caratuló como hipotético dudoso-. Entiende que el primero está más fundado, que los testimonios de los autores de ambos informes refuerzan tal valoración -hallando contradicciones en la declaración de Zárate, personal de la U.R.V-, y valora que el segundo tampoco descartó que el incendio fuera intencional.

    Seguidamente, el Tribunal se interroga acerca de los posibles autores.

    Desecha a la vÃctima, pues estima ilógico pensar que fuera capaz de transportar el combustible acelerante -que según la pericia fue mucho- con sus 83 años a cuestas, distribuirlo en las distintas dependencias, dirigirse al lugar de mayor foco Ãgneo -la cocina- y arrojarse al piso esperando que las llamas la consumieran. Agrega que, además, es imposible que la hija no advirtiera el rociamiento en su propio dormitorio, en horario próximo a levantarse.

    Descarta también la participación de terceros, por la ausencia de enemigos de las mujeres, la imposibilidad que tuvieron de ingresar a la vivienda, al estar las puertas cerradas con llave, y la no advertencia por parte de la imputada de ningún movimiento irregular que denotara la presencia de otras personas.

    Examina, entonces, la alternativa que ubica a S. como autora.

    Sostiene que refuerzan los indicios en su contra el que haya mentido en sus declaraciones.

    En ese orden, computa como contradicciones: a) que al principio dijera que habÃa fuego debajo de su cama y, luego, que el fuego estaba del lado izquierdo de la misma; b) que primero mencionara a los policÃas haber salido al exterior de la vivienda y llamar a su madre desde allÃ, y luego desmintiera ello y declarase que salió para pedir ayuda no volviendo a entrar; c) que primero declarara que vio a su madre tirada en el piso de la cocina con fuego generalizado en su cuerpo, y luego...

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