Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 1 de Septiembre de 1998, expediente P 59743

PonenteJuez GHIONE (SD)
PresidenteGhione-San Martín-Laborde-Pettigiani-Salas
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de La Plata condenó -en juicio oral de única instancia- a E.T., a la pena de veinte años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor responsable de homicidio calificado por el vínculo marital, en los términos del art. 80 inc. 1º del Código Penal, cometido mediando las circunstancias especiales de atenuación a que se refiere el último párrafo de la citada norma (v. fs. 359/367).

Contra este pronunciamiento se alza el defensor oficial del procesado, que interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 376/384).

Denuncia la violación de los arts. 286, 284 inc. 2º, 228, 246, 281 inc. 1º, 255 y 431 del Código de Procedimiento Penal; de la doctrina legal de esa Suprema Corte emergente de la causa P. 32.546; y de los arts. 40 y 41 del Código Penal.

Examinados en lo pertinente los fundamentos de que se nutre la queja, opino que ésta no puede prosperar.

Sostiene el impugnante, en primer término, que la muerte de la víctima habría podido evitarse si hubiera recibido atención médica adecuada, que le practicara un drenaje pleural. Invoca, en apoyo de su tesis, las apreciaciones que habría efectuado el médico autopsiante durante el debate oral.

Afirma la defensa que esa declaración del facultativo y las conclusiones de la Cámara resultan contrarias entre sí; y que ello supone valoración absurda de la prueba por parte del tribunal "a quo".

El cuestionamiento es improcedente. No consta en el acta de debate, ni surge del documento sentencial, que el médico autopsiante haya formulado las mismas apreciaciones que traduce el recurso. Por el contrario, el juzgador es coherente al afirmar que, según los dichos del forense, la lesión punzante en la región dorsal fue la causa eficiente de la muerte de la víctima; y que la demora en atenderla o la aplicación de una terapia inadecuada -reparos formulados por la defensa en su alegato oral- no desviaron el curso normal de los acontecimientos y tampoco conforman un elemento jurídicamente relevante para entender que el óbito se debió a factores ajenos a los considerados en la acusación fiscal (v. fs. 360).

Esta sólida conclusión del fallo no puede controvertirse idóneamente a través de la simple invocación de afirmaciones que no se han hecho constar en la causa, y que -además- resultan contrarias a la recta interpretación del material probatorio acumulado.

En segundo lugar, el apelante cuestiona la validez y alcance demostrativo de los testimonios prestados por S.R.M. y A.C.C., que la Cámara toma en cuenta para verificar la autoría del procesado T..

La crítica que en tal sentido desarrolla la defensa, planteada a partir de su personal interpretación de lo acontecido, se revela ineficaz para controvertir los fundamentos que expuso el sentenciante para atribuir mérito a las piezas testimoniales en cuestión (v. fs. 360 vta./361 vta.). No se advierte, pues, en qué consistiría el absurdo valorativo que el recurso atribuye al razonamiento sentencial; éste expresa su convicción sincera con caracteres de diafanidad que lo colocan a resguardo...

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